Regístrese, hágase saber y devuélvase
Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 144/2006 de 22 de abril, 241/2005 de 1 de agosto, 278/2007 de 12 de marzo y 349/2006 de agosto; en el caso y respecto a los puntos identificados como agravios (i, ii, iii y iv), los recurrentes se limitaron a identificar las presuntas vulneraciones reclamadas en el recurso de apelación restringida e hicieron afirmaciones genéricas sobre la carencia de argumentación y fundamentación jurídica y la existencia de defectos absolutos, sin la explicación de contradicción; o sea, a más de invocar los precedentes contradictorios respecto de los puntos establecidos como agravios, no afirmaron de qué manera estos están relacionados con los puntos de agravio que identificaron, pues no se observa la labor de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde establecer y explicar, por qué considera que el Auto de Vista confutado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso particular; de lo anterior, se establece que de los puntos sujetos a examen y contenidos en el presente motivo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes se limitaron a denunciar la existencia de defectos absolutos citando la vulneración del art. 370 num 1), 3), 5) y 6) del CPP, sin la debida fundamentación y sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; resultando en consecuencia inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrea Verónica Asturizaga Rosso y Sergio Alejandro Asturizaga Rosso, de fs. 2004 a 2007.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto a sus agravios, manifiestan que el Auto de Vista a más de ser escueto
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En ese sentido, se tiene que los recurrentes afirman que en su recurso de apelación
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
