El art
Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista recurrido no realizó el control de legalidad procesal sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia, atentando contra lo determinado en los Autos Supremos 308/2005 de 25 de agosto y 2/2013 de 31 de enero, citados en su apelación, que establecen con absoluta claridad que los tribunales y jueces de sentencia están obligados a valorar toda la prueba, una por una, otorgándole el valor correspondiente en forma individual y conjunta; estableciendo que la omisión en la valoración de la prueba no constituye un defecto simple o formal, sino un defecto absoluto insubsanable; observa que la sentencia no realiza la valoración de la prueba, limitándose a efectuar la enunciación y listado de los medios probatorios utilizados en el proceso, en franca violación a lo dispuesto 173 y 359 del CPP. Concluye que la sentencia contiene valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), es decir violación de la sana crítica, que no fue subsanada por el Tribuna de alzada. Finalmente observa que, el Tribunal de sentencia produjo prueba extraordinaria sin cumplir lo determinado por el art. 331.1. del CPP, que obliga la suspensión de la audiencia de juicio cuando se produce prueba extraordinaria sobreviniente, apartándose del entendimiento realizado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 92 de 28 de marzo de la Sala Penal Segunda.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 (fs
- El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia, omitió la consideración y pronunciamiento sobre el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, se establece que el 5 de febrero de 2019, el
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia, omitió pronunciarse sobre el
- Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
