Por último, de acuerdo al art
En lo que se refiere al segundo agravio fundamentado en el recurso de apelación, señala que fue condenado con una sentencia fundada en hechos inexistentes o no acreditados, ya que el Tribunal llegó a la convicción de su culpabilidad con base a las pruebas testificales y documentales; empero, ninguna declaración de los testigos, ni de los querellantes, lo vinculan con la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo la propia sentencia considerado que “las atestaciones ameritan valoración negativa, ya que no pueden establecer con certeza la existencia del ilícito de uso de instrumento falsificado”. Con relación a la prueba documental, señala que de acuerdo a la fecha de suscripción de la minuta de transferencia, ésta resulta anterior a la revocatoria del mandato, así como también el pago de impuestos fue realizado al mismo tiempo en que se realizó la supuesta revocatoria, de la misma manera, la escritura pública fue extendida horas después de que se revoque el mandato otorgado al imputado, con lo que se demuestra que nunca tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que fue utilizado para realizar la venta del terreno de su acusador particular.
Por último, de acuerdo al art. 829 del Código Civil, refiere que el mandato puede ser irrevocable, si es otorgado en interés común del mandante y del mandatario, o de un tercero; en el caso de autos, el mandato fue sido cumplido en su totalidad, habiendo el mandante recibido parte del pago, por lo cual una eventual revocatoria unilateral no hacia efecto por propia disposición de la ley civil, que exige que en la revocatoria intervengan las dos partes, aspecto nunca consentido de su parte por haberse cumplido con el mandato; concluyendo de lo referido, que al igual que con la prueba testifical, la prueba documental no lo vincula de ninguna manera con el ilícito denunciado
- Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Never Rolando Castañon Aramayo formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs
- El recurrente denuncia contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal invocada
- También indica que en el recurso de apelación invocó el Auto Supremo 183 de 6
- Por último, de acuerdo al art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el 5 de febrero de 2019, el
- Ahora bien, el recurrente denuncia por un lado la existencia de contradicciones entre el Auto
- Por otra parte, si bien el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos
- Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
