Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
3. Finalmente, respecto al hecho de que habría presentado suficiente prueba para acreditar su calidad de heredero al fallecimiento de sus padres, como también la calidad de bien ganancial del bien inmueble objeto de litis; sobre este reclamo es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 1) del presente considerando, donde se dejó establecido que la calidad de ganancialidad del bien inmueble no fue objeto del proceso y tampoco de probanza, por lo que el hecho de que hubiese presentado prueba para acreditar dicho extremo carece de relevancia; asimismo, debemos señalar que la calidad de heredero del recurrente al fallecimiento de sus padres, al no haber sido tampoco objeto de controversia y por dicha razón tampoco motivo de probanza, resulta ilógico que alegue que ese aspecto fue demostrado con prueba suficiente, cuando en realidad los medios probatorios que presentó y produjo en la causa, debieron estar orientados a demostrar las causales de nulidad por las cuales solicitó se declaren ineficaces las Escrituras Públicas Nº 782/1992 y Nº 251/2014, es decir que con sus probanzas debió demostrar que en la transferencia realizada por su padre en favor de la tantas veces citada codemandada, existió dolo, vicios, falta de forma, objeto y causa y motivo ilícito, empero, como no cumplió con la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la demanda, mal podría pretender que este Tribunal de casación, modifique las resoluciones de instancia, en virtud a medios probatorios que no tienen relación con lo pretendido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Judith Zamora Lima
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
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- 4
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la
- De la respuesta a los recursos de casación
- -Que la citada impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts
- -Que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal, ni con la adecuada técnica
- Bajo esos presupuestos, solicitan que el recurso de casación presentado por el demandante sea declarado
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados
- En virtud a estos fundamentos es que el juez de la causa, una vez que
- De estas consideraciones se colige que el tema de la ganancialidad del bien inmueble, del
- Empero, no obstante de lo expuesto, resulta pertinente señalar que si el recurrente, una vez
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
