Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados
1. En ese entendido, con relación a que el Tribunal de Alzada no habría considerado que el bien inmueble objeto de litis era un bien ganancial y que por dicha razón su padre no podía transferir la totalidad del inmueble, pues de cada 50% le correspondería 4/5 partes.
Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados procesales suscitados en la presente causa, se advierte que Humberto Willy Zamora Bueno por memoriales que cursan de fs. 31 a 33 vta. y de fs. 50 a 51 vta., demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 782/1992 por el que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble de 200 m2 de superficie, signado como Lote Nº 65 ubicado en el Manzano “E” de la zona de Villa Dolores actualmente denominado Ciudad Satélite, en favor de Olga Clara Claudina Lima Vda. de Zamora; asimismo, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 251/2014 por el cual ésta última persona habría transferido el citado bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a sus hijos Ariel Alexander, Wendy Inés, Judith Wanda y Nidia Neyva todos ellos Zamora Lima ubicado en la calle, y como consecuencias de estas nulidades demandó también la reivindicación y entrega del bien inmueble; sin embargo, el demandante, ahora recurrente, sustentó sus pretensiones en el hecho de que al haberse transferido la totalidad del bien inmueble se habría transgredido sus legítimos derechos como heredero forzoso, por lo que consideró que las referidas disposiciones inmersas en las escrituras públicas serian nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas como válidas por nuestro ordenamiento jurídico, pues se aplicarían las causales establecidas en los num. 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil y porque habría primado el dolo establecido en el art. 482 del citado Sustantivo Civil
Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados procesales suscitados en la presente causa, se advierte que Humberto Willy Zamora Bueno por memoriales que cursan de fs. 31 a 33 vta. y de fs. 50 a 51 vta., demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 782/1992 por el que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble de 200 m2 de superficie, signado como Lote Nº 65 ubicado en el Manzano “E” de la zona de Villa Dolores actualmente denominado Ciudad Satélite, en favor de Olga Clara Claudina Lima Vda. de Zamora; asimismo, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 251/2014 por el cual ésta última persona habría transferido el citado bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a sus hijos Ariel Alexander, Wendy Inés, Judith Wanda y Nidia Neyva todos ellos Zamora Lima ubicado en la calle, y como consecuencias de estas nulidades demandó también la reivindicación y entrega del bien inmueble; sin embargo, el demandante, ahora recurrente, sustentó sus pretensiones en el hecho de que al haberse transferido la totalidad del bien inmueble se habría transgredido sus legítimos derechos como heredero forzoso, por lo que consideró que las referidas disposiciones inmersas en las escrituras públicas serian nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas como válidas por nuestro ordenamiento jurídico, pues se aplicarían las causales establecidas en los num. 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil y porque habría primado el dolo establecido en el art. 482 del citado Sustantivo Civil
- Judith Zamora Lima
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 4
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la
- De la respuesta a los recursos de casación
- -Que la citada impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts
- -Que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal, ni con la adecuada técnica
- Bajo esos presupuestos, solicitan que el recurso de casación presentado por el demandante sea declarado
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular debemos señalar que en virtud a la revisión minuciosa de los actuados
- En virtud a estos fundamentos es que el juez de la causa, una vez que
- De estas consideraciones se colige que el tema de la ganancialidad del bien inmueble, del
- Empero, no obstante de lo expuesto, resulta pertinente señalar que si el recurrente, una vez
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
