Auto Supremo AS/0388/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2019

Fecha: 18-Abr-2019

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Los dos agravios mencionados son explicados en los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido de manera separada efectuando el análisis correspondiente en sus elementos sustanciales, determinando que la demandada cuenta con legitimidad pasiva siendo sujeto procesal en conformidad del art. 27 del Código Procesal Civil; además concluye que la misma en la presente causa intervino convalidando de manera tácita la competencia del juez A quo.
En ese entendido de la revisión efectuada al Auto de Vista, se concluye que el Tribunal Ad quem se ha pronunciado con relación a los agravios postulados en el recurso de apelación, circunscribiéndose a los elementos sustanciales destacando que la recurrente María Juana Ávalos López es parte del proceso en su condición de demandada en conformidad con la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el punto III.1 donde se detalla sobre las partes del proceso civil.
En cuanto a la competencia del juez A quo, presenta su contestación de manera negativa de fs. 131 a 133 vta., y no plantea excepción de incompetencia que es el medio conferido por la ley conforme señala el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los antecedentes descritos en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 4 a 6, se tiene la base jurídica de los arts. 105 y 984 del Código Civil, de donde se cuenta que el elemento fáctico radica en la oposición suscitada por María Juana Ávalos López en el momento de llevarse a cabo la audiencia pública de posesión el 10 de noviembre de 2010 (fs. 12 a 13), sin permitir que el Juez de Instrucción pueda posesionar a los propietarios de los 10 locales comerciales situados en el condominio Chacaltaya de la ciudad de La Paz. También se apersona oponiéndose a la posesión e inclusive planteando apelación.
La pretensión planteada no está fuera de la competencia del juez A quo, estando conforme al art. 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, siendo que la demanda corresponde a la esfera del sustantivo civil.
En definitiva, al confirmar el Auto de Vista recurrido en cuanto a la sentencia apelada, se establece que el Tribunal Ad quem ha tomado en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los agravios planteados en el recurso de apelación cumpliendo con el art. 265.I de la Ley Nº 439.
2. En cuanto a que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, indicando que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adecuarse a los presupuestos sustantivo y adjetivo de fondo, citando las normas en que funda su pretensión. Por lo que, el Auto de Vista ha convalidado una concesión “ultra petita” nunca impetrada, pero lo que es aún más importante, no menciona ni resuelve los extremos sustanciales precisados en el recurso de apelación vulnerándose los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil y arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial