Auto Supremo AS/0388/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2019

Fecha: 18-Abr-2019

Sin responsabilidad por ser excusable

Al emitirse el Auto de Vista pueden darse casos como la incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que resulta ser un vicio procesal, es por ello que todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
De la revisión del Auto de Vista se llega a la deducción de que el Tribunal Ad quem tomó en cuenta los agravios de la recurrente, y dichos agravios son considerados arribando en sus conclusiones con relación al petitorio del apelante de nulidad de obrados.
Además, el Auto de Vista recurrido analiza conforme a los antecedentes de interdicto de adquirir la posesión, la participación de la demandada en el proceso y contar el juez A quo con la competencia. Por lo que, el Tribunal Ad quem procede a la confirmación de la sentencia que implica la declaración de la existencia de daños y perjuicios dejando pendiente su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Dicha situación fue explicada en la sentencia por el juez A quo dentro de los fundamentos para que se calcule el monto del resarcimiento.
En ese sentido, se verifica que no hubo una incongruencia “ultra petita” pues el Tribunal Ad quem no concedió más de lo pedido ya que la decisión del juez A quo está enmarcado dentro de las pretensiones de las partes traducidas en la demanda y la contestación como también la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.
En cuanto a la cita de los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil y los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial los mismos no tienen relación directa con el agravio planteado, siendo los enunciados genéricos, y con respecto al art. 17 de la Ley N° 025 no existe motivo para determinar la nulidad debido a que no existe la incongruencia “ultra petita” ni se advierte irregularidad procesal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 373 a 375, interpuesto por María Juana Ávalos López contra el Auto de Vista Nº S – 184/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado de la demandante que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Sin responsabilidad por ser excusable