Auto Supremo AS/0388/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2019

Fecha: 18-Abr-2019

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375, interpuesto por María Juana Ávalos López contra el Auto de Vista Nº S - 184/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe contra María Juana Ávalos López; la concesión cursante de fs. 380; el Auto Supremo de Admisión Nº 1142/2018 – RA cursante de fs. 386 a 387 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe mediante memorial cursante de fs. 4 a 6, subsanada en fs. 112, 114 y 117, presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra María Juana Ávalos López, arguyendo que adquirieron 10 locales comerciales ubicados en el condominio Chacaltaya de la ciudad de La Paz, pese a ser legítimos propietarios no se hallan en posesión de los mismos por la oposición de María Juana Ávalos López indicando que era copropietaria de los locales comerciales situación que no pudo demostrar en juicio, lo cual ocasiona daños y perjuicios desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2013, ocasionada por su oposición que asciende a la suma de Bs. 290.000, por los frutos civiles que no pudieron percibir.
Citada la demandada contestó de forma negativa y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 188/2015 del 27 de abril, cursante de fs. 290 a 292 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda con costas e IMPROBADA la reconvencional y en su mérito se dispone: 1º El pago de daños y perjuicios que debe realizar la demandada reconvencionista María Juana Ávalos López a favor de los demandantes Guillermo Arispe Arispe y Lourdes Saavedra de Arispe; y 2º El monto de los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº S–184/2018 de 25 de mayo cursante de fs. 370 a 371, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia emitida en la presente causa.
El Tribunal de alzada consideró que la recurrente tiene la calidad de legitimada pasiva en el presente litigio, porque sujeto procesal es aquella persona natural o jurídica que llega a producir actos en un determinado proceso, llegando a materializar el art. 27 de Código Procesal Civil. Respecto a la falta de competencia para definir los daños y perjuicios de la parte actora, en el entendido que la causa ya fue conocida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, sostuvo que que los justiciables en observancia al principio dispositivo reconocido por el art. 1 num. 3 de la Ley Nº 439 tienen la facultad de interponer su pretensión a ser tutelada por los órganos jurisdiccionales ante la instancia que vean conveniente y en este proceso la recurrente no observó la competencia del Juez de Partido en lo Civil N° 14; la parte recurrente conforme al principio de contradicción intervino en la presente causa, convalidando de manera tácita la competencia del Juez A quo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció con relación a los elementos sustanciales y otros extremos apelados, siendo los daños y perjuicios inexistentes, toda vez que sustentó indicando que no tiene posesión sobre los hipotéticos bienes del actor, no conoce qué uso se les estará dando a tales ambientes, no cuenta con las llaves y no tiene ninguna relación contractual. Sostiene que es falso que estuviera en posesión ilegal, en uso y disfrute de los 10 ambientes desde la gestión 2010. Su participación fue accesoria en defensa de las áreas comunes del edificio y en razón de que el condominio no cuenta con planos aprobados por el municipio, que presentó la oposición. Por lo que, el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento al art. 265.I de la Ley Nº 439 ya que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
2. Denunció que el Auto de Vista recurrido ha realizado una concesión “ultra petita”, toda vez que admite implícitamente la existencia de un daño y perjuicio que es necesario cuantificar, existiendo contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Asimismo, para resolver debe adecuarse a los presupuestos sustantivo y adjetivo de fondo, citando las normas en que funda su pretensión. Por lo que, el Auto de Vista ha convalidado una concesión “ultra petita” nunca impetrada, pero lo que es aún más importante, no menciona ni resuelve los extremos sustanciales precisados en el recurso de apelación vulnerándose los arts. 7, 25, 26, 265 y 252 del Código Procesal Civil, arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial