Auto Supremo AS/0391/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2019-RA

Fecha: 18-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 391/2019-RA
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP-54-19-S
Partes: Néstor Miranda Mamani c/ Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1319 a 1323 vta., interpuesto por Néstor Miranda Mamani contra el Auto de Vista Nº S-484/2018 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 1308 a 1309, y su auto complementario de fs. 1312, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y otros, seguido por el recurrente en contra de Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez; Auto de Concesión del recurso de 21 de marzo de 2019, cursante en fs. 1327; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18, subsanado en fs. 25, Néstor Miranda Mamani, inició proceso ordinario de acción negatoria y otros; acciones dirigidas contra Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, quien una vez citada, interpuso excepciones previas, contestó a la demanda y reconvino por nulidad de escritura pública a través de los memoriales cursantes de fs. 29 a 30, 37 a 40 y 43; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 275/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1052 a 1058 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Néstor Miranda Mamani, mediante memorial de fs. 1066 a 1076 y por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez a través del escrito de fs. 1107 a 1120; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-484/2018 de 21 de agosto, cursante de fs. 1308 a 1309 y su auto complementario de fs. 1312, por la que ANULÓ la Sentencia mencionada, disponiendo que se emita nueva resolución.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Néstor Miranda Mamani, mediante el memorial de fs. 1319 a 1323 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Vista Nº S-484/2018 de fecha 21 de agosto, que cursa de fs. 1308 a 1309 y su auto complementario de fs. 1312, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1312 vta., se observa que el recurrente, fue notificado con la resolución recurrida el 01 de febrero de 2019; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de febrero de 2019, tal como se observa del cargo de fs. 1324, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Vista Nº S-484/2018 de 21 de agosto, que cursa de fs. 1308 a 1309 y su auto complementario de fs. 1312; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formuló recurso de apelación en contra la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Néstor Miranda Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La errónea interpretación y aplicación del art. 113.I núm. 3 del Código Procesal Civil, señalando que no es correcto que el Tribunal de alzada disponga que el expediente retorne al juzgado de primera instancia para el pronunciamiento de una nueva sentencia, puesto que a la luz del nuevo orden constitucional, en caso de existir una lesión del debido proceso, se debe respetar otros derechos constitucionales fundamentales, como es el derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna de manera que se ponga el fin esperado al conflicto jurídico.
b) Que la jurisprudencia ordinaria establece que si bien las resoluciones incongruentes en un primer momento dan lugar a una nulidad, bajo el nuevo modelo constitucional, el instituto procesal de la nulidad debe ser aplicado únicamente en determinados casos bajo los principios de protección de los actuados procesales con la finalidad que el proceso alcance su fin esperado; por lo que el Tribunal Ad quem, ante la existencia de una resolución infra o citra petita, reclamada oportunamente, ya no puede anular obrados, sino que debe resolver el fondo de la causa.
c) La vulneración e infracción del art. 218.I del Código Procesal Civil, arguyendo que el Tribunal de alzada, a sabiendas de que la Sentencia de primer grado era insuficiente por falta de motivación sobre los puntos reclamados en la demanda y la reconvención (sentencia citra petita) debió ingresar al fondo del litigio y no instruir la remisión de obrados al juzgado de origen a efectos de que se emita nueva resolución.
d) La infracción y vulneración del art. 115.I de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, señalando que se pretende aplicar una nulidad procesal a sabiendas de que la observación realizada por el Ad quem, no entraña ninguna infracción al derecho a la defensa ni a la igualdad de las partes.
En mérito a estos y otros argumentos, solicitó se anule la resolución recurrida y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución en cumplimiento del art. 218.III del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1319 a 1323 vta., interpuesto por Néstor Miranda Mamani contra el Auto de Vista Nº S-484/2018 de 21 de agosto, cursante de fs. 1308 a 1309, y su auto complementario de 1312, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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