CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-147-18-S
- Partes: Jasmani Vargas Mendoza c/ Josué Edmundo Escalera Pérez
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
- Interpuesta la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs
- Tramitado el proceso la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 14 de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto
- Detalló que la juez de grado debía disponer de oficio la producción de la prueba
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Ramiro Efraín Hernani Butrón en
- CONSIDERANDO II
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- Por lo que solicitó se declare probado el recurso y se disponga declarar improbada la
- De la respuesta al recurso de casación
- Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no precisa
- Manifestó que se ratifica en el Auto de Vista confutado
- CONSIDERANDO III
- III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Dado que las acusaciones del recurrente en el punto 1 versan sobre la falta de
- Se debe recordar que el Tribunal de segundo grado, al constituir un órgano judicial de
- Entonces, siendo evidente la existencia del agravio, por cuanto no se demostró con exactitud la
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto, en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
