Auto Supremo AS/0148/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2019

Fecha: 08-May-2019

FORMAL

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Respecto del razonamiento expresado y como parte de la abundante jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº. 57, de 9 de febrero de 2009, entre otros emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Qué el recurso de Casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en los que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del Derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de la ley o leyes sustantivas ya sea sobre casación en el fondo, en la forma, o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.” Esto siempre en concordancia con lo establecido en el art. 271 parágrafo I de la Ley 439, que establece lo siguiente: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…..”

Por su parte el jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, claramente indica:

“… 3.- Interpretación errónea

Así mismo el Código de Procedimiento Civil no da un concepto de esta especie de infracción; pero si lo hace el inc. 3) del art. 298 del Cód. Pdto. Pen. Señalando ella que se da cuando se infringen las leyes sustantivas por haber interpretado erróneamente sus preceptos. Este criterio también ha sido aprovechado por la jurisprudencia civil antes citada. Sobre esta base nos cumple señalar, que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para ello el tribunal de casación debe interpretar cada ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos (ese es el fin de la jurisprudencia). Para realizar esa interpretación, el tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador y, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…”

Posteriormente el mismo autor, nos indica: “…. Infundación.- Se declara infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad (art.273 del Cód. Pdto. Civ.). En este artículo nuestro Código al mencionar “al no encontrarse la violación de ley”, se refiere a la infundación del recurso de casación en el fondo como expusimos en el Capítulo XI al que nos remitimos. Debemos anotar que corresponde también declarar infundado el recurso cuando no resultan ser evidentes los motivos de nulidad argüidos en el recurso de casación en la forma…”

Corresponde aclarar, que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta de error de hecho o de derecho.

En el caso de autos el recurso de casación fue presentado ante autoridad competente, cumplidas las formalidades procesales, empero del análisis del mismo, se constata:

1.- Con relación a lo expuesto por el recurrente, debemos tener presente que los extremos expuestos no cuentan con la debida fundamentación legal, a más que la indicación de que el Tribunal de Apelación no ha valorado la prueba de fs. 3 de obrados, consistente en el acta de audiencia de conciliación en la que se le pide a la demandante vuelva a su fuente laboral, además que se establece que jamás hubo despido de la misma; valoración incorrecta que viola los arts. 147, 149 y 150 del Código Procesal Civil, incurriendo en un error de hecho y de derecho.

Hay que tomar en cuenta que uno de los requisitos del recurso de casación o de cualquier otro recurso, es la debida fundamentación, indicación de cuál o cuáles fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, que en el caso de autos es pobre y no se refiere a la resolución del Tribunal de Alzada, que es el objeto de este recurso; es decir que al solo indicar la norma procesal supuestamente infringida, no es suficiente, pues las recurrentes deberán indicar, cómo, o de qué manera el Tribunal de Apelación infringió la ley, o cómo o de qué manera ha cometido el error de hecho o de derecho que se denuncia, citando claramente los hechos y el derecho, lo cual en el primer punto no ha acontecido.

Sin embargo, de la lectura del auto de vista impugnado, respecto a la infracción denunciada en este punto, se tiene que no es evidente lo manifestado por las recurrentes, tal cual se evidencia en el Considerando I, numeral 1) de la resolución antes referida, respecto a la valoración de la prueba cursante a fs. 3, llegando a establecer que las recurrentes debieron presentar la carta de renuncia de la actora, no habiendo demostrado el retiro voluntario de la trabajadora, no siendo evidente el extremo expuesto.

2.- Indican las recurrentes que la demandante jamás les hizo conocer de su embarazo, aspecto que no ha sido valorado, con relación al pago de las vacaciones de un día evidenciado en sentencia, éste no corresponde, ya que cursa a fs. 42 el recibo por el que se le pagó a la demandante 8 días de vacación, habiéndose violado el orden de valoración de la prueba.

Como se puede evidenciar lo expuesto en este punto por las recurrentes, no hacen referencia alguna a cuál ha sido la infracción cometida por el Tribunal de Alzada, ya que no efectúan una exposición debidamente fundamentada de los hechos o el derecho que hubiese sido infringido por el Tribunal de Alzada, limitándose a indicar que desconocían del embarazo de la demandante en el momento de su retiro; sin dejar de lado de que se refieren a la lesión sufrida en sentencia, lo cual demuestra la falta de una debida fundamentación del recurso respecto a este segundo punto.

3.- Continúan indicando que el Tribunal Apelación no ha valorado correctamente las pruebas testificales de descargo de fs. 48 y 50 de obrados, en la que se evidencia de manera contundente la voluntad de la demandante de dejar el trabajo de manera inmediata pese a la solicitud de que se quede por lo menos hasta conseguir otra persona para su reemplazo; valoración incorrecta que viola los arts. 147, 149 y 150 del Código Procesal Civil.

Nuevamente ante la falta de fundamentación no encontramos, respecto a este punto, la indicación de cual o cuales fueron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas; fundamentación, que en el caso de autos es pobre y no se refiere a la resolución del Tribunal de Alzada, que es el objeto de este recurso; es decir que el solo citar la norma procesal supuestamente infringida, no es suficiente, pues las recurrentes deberán indicar, cómo, o de qué manera el Tribunal de Apelación infringió la ley, o cómo o de qué manera ha cometido el error de hecho o de derecho que se denuncia, citando claramente los hechos y el derecho, lo cual en el tercer punto no ha acontecido.