Sin embargo, de la lectura del auto de vista impugnado se establece en su considerando I numeral 1) que el Tribunal de Apelación hace un análisis de las declaraciones testificales cursantes a fs. 48 y 50, llegando a concluir que las mismas no son uniformes en cuanto lugar y hecho, lo que efectivamente demuestra que no es evidente el extremo denunciado.
4.- La actora pretende pago de subsidios familiares, cuando ella omitió comunicar de su embarazo a las recurrentes, en consecuencia la empresa demandada no se encuentra obligada al pago de los subsidios referidos.
En este punto, las recurrentes no indican cómo es que el Tribunal de Apelación ha incurrido en alguna infracción, limitándose a indicar que la demandante no avisó de su embarazo y al no saber del mismo, la empresa no podía pagar el subsidio correspondiente; sin embargo, de la misma forma, no indican cuál es la infracción, o qué infracción ha cometido el Tribunal de alzada respeto a esta denuncia.
5.- Manifiestan las recurrentes respecto al desahucio, que no le corresponde a la demandante en razón a su retiro voluntario.
6.- Indican de la misma forma, que a la demandante no le corresponde el pago de indemnización ya que el DS 11478 de 5 de mayo de 1974, indica que para acceder a este beneficio, la antigüedad de un año y siete meses no viabiliza el mencionado pago, además del retiro voluntario de la demandante.
Respecto a estos dos puntos impugnados en el recurso, se evidencia por el estudio de las actuaciones, que las recurrentes incorporan elementos que no fueron impugnados en apelación y menos revisados por el Tribunal de Alzada, lo que atenta contra el principio de congruencia, por ende este Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra impedido de resolver, ya que no se puede suplir la negligencia de las partes.
No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del auto de vista se convierte en la base no solo de la resolución de una sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación debidamente fundamentado de manera fáctica como de derecho, pues de no cumplir con la argumentación debida, la resolución de este Supremo Tribunal determinará esa pobreza argumentativa del recurso.
Así, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación o de nulidad deben fundarse en errores in judicando o in procedendo en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil. Cabe mencionar que no existe causal de recurso ya sea de casación o de nulidad por una “indebida valoración de la prueba” como se denuncia en el recurso interpuesto por el demandado; cuando lo correcto es que se funde cualquiera de los recurso antes indicados en: “la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (parágrafo I del art. 271 Ley 439). (La negrilla es nuestra)
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia ha establecido que el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido violadas.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 148/2019
- Sucre, 08 de mayo de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 507/2017
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- PROBADA
- TIEMPO DE TRABAJO 1 Año, 7 meses y 5 días.
- I.2.- Auto de Vista.
- CONFIRMA
- I.3.- RECURSO DE CASACION.
- PETITORIO.
- I.4.- CONTESTACION AL RECURSO.
- Notificada la demandante con el recurso de casación, no contestó al mismo
- CONSIDERANDO II:
- Fundamentos jurídicos del fallo.
- FORMAL
- Sin embargo, de la lectura del auto de vista impugnado se establece en su considerando I numeral 1) que el Tribunal de Apelación hace un análisis de las declaraciones testificales cursantes a fs. 48 y 50, llegando a concluir que las mismas no son uniformes en cuanto lugar y hecho, lo que efectivamente demuestra que no es evidente el extremo denunciado.
- tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple inconformidad con una determinada resolución,
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
