TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 28/2019
Parte Acusadora: Gregorio Fernández Choque
Parte Imputada: Hugo Ramos Ramos y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 154 a 156, Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa y Dani Ramos Cutipa interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 006/2019 de 16 de enero, de fs. 142 a 148, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gregorio Fernández Choque contra las recurrentes y Hugo Ramos Ramos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 014/2017 de 20 de julio (fs. 114 a 117 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa, Dani Ramos Cutipa y a Hugo Ramos Ramos, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, los sentenciados (fs. 123 a 124 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 006/2019 de 16 de enero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs. 150), fueron notificados los recurrentes con la referida resolución; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes previa referencia a los hechos que motivan la causa y la existencia de los defectos de sentencia previsto por el art. 370 incs. 2, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal señalan que: “el derecho que se nos ha conculcado es el que determina el Art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece el principio de continuidad” (sic.), especificando como se demostró en apelación, que la audiencia de inspección ocular fue catorce días después, sobrepasando los diez días que señala la Ley.
Expresan que el Tribunal de alzada observó el plazo para la imposición del recurso de apelación restringida -art. 408 del CPP-; empero a su criterio presentaron el mismo dentro de término.
Finalmente señala que el Tribunal de alzada “hace mención al AUTO SUPREMO 174/2013 de 19 de junio, en el que establece que no se puede invocar nuevos agravios” (sic.). Invocando en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R, 0019/2006-R, 1405/2005-R y 1286/2005-R.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al -aparente- primer motivo, la parte recurrente de manera imprecisa señala que se conculcó el derecho previsto en el art. 334 del CPP –principio de continuidad- y que se demostró en apelación que la audiencia de Inspección Ocular se hubiese realizado catorce días después, sobrepasando los diez días que señala la Ley, lo que denota que no se plantea un agravio en sí, a pesar de que en el memorial de casación esté subtitulado como “PRIMERO” dando a entender que se trata de un primer motivo casacional, cuando simplemente se trata es un antecedente procesal, impidiendo a esta Sala Penal comprender a cabalidad cuál la actuación del Tribunal de alzada que le permita efectuar la labor de contraste que la Ley le asigna, más cuando se omite invocar algún precedente y por ende precisar cuál la contradicción exigida por el art. 417 del CPP como carga procesal a quién recurre de casación.
En relación al segundo motivo, se evidencia que los recurrentes, de manera genérica reclaman que el Tribunal de alzada observó el plazo para la imposición del recurso de apelación restringida, enfatizando sin embargo que de su parte presentaron dicho recurso dentro de término, sin que la parte recurrente haya observado los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; pues, no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al motivo tercero la parte recurrente de manera vaga e incompleta, manifiesta que el Tribunal de alzada señaló que de acuerdo al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, no podía invocar nuevos agravios, a cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R, 0019/2006-R, 1405/2005-R y 1286/2005-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios en razón de que la normativa procesal es clara en su art. 416 al señalar: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”. Por lo anterior, la parte recurrente no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; imposibilitando el análisis de fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa y Dani Ramos Cutipa, cursante de fs. 154 a 156.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 28/2019
Parte Acusadora: Gregorio Fernández Choque
Parte Imputada: Hugo Ramos Ramos y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 154 a 156, Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa y Dani Ramos Cutipa interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 006/2019 de 16 de enero, de fs. 142 a 148, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gregorio Fernández Choque contra las recurrentes y Hugo Ramos Ramos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 014/2017 de 20 de julio (fs. 114 a 117 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa, Dani Ramos Cutipa y a Hugo Ramos Ramos, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, los sentenciados (fs. 123 a 124 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 006/2019 de 16 de enero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs. 150), fueron notificados los recurrentes con la referida resolución; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes previa referencia a los hechos que motivan la causa y la existencia de los defectos de sentencia previsto por el art. 370 incs. 2, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal señalan que: “el derecho que se nos ha conculcado es el que determina el Art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece el principio de continuidad” (sic.), especificando como se demostró en apelación, que la audiencia de inspección ocular fue catorce días después, sobrepasando los diez días que señala la Ley.
Expresan que el Tribunal de alzada observó el plazo para la imposición del recurso de apelación restringida -art. 408 del CPP-; empero a su criterio presentaron el mismo dentro de término.
Finalmente señala que el Tribunal de alzada “hace mención al AUTO SUPREMO 174/2013 de 19 de junio, en el que establece que no se puede invocar nuevos agravios” (sic.). Invocando en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R, 0019/2006-R, 1405/2005-R y 1286/2005-R.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al -aparente- primer motivo, la parte recurrente de manera imprecisa señala que se conculcó el derecho previsto en el art. 334 del CPP –principio de continuidad- y que se demostró en apelación que la audiencia de Inspección Ocular se hubiese realizado catorce días después, sobrepasando los diez días que señala la Ley, lo que denota que no se plantea un agravio en sí, a pesar de que en el memorial de casación esté subtitulado como “PRIMERO” dando a entender que se trata de un primer motivo casacional, cuando simplemente se trata es un antecedente procesal, impidiendo a esta Sala Penal comprender a cabalidad cuál la actuación del Tribunal de alzada que le permita efectuar la labor de contraste que la Ley le asigna, más cuando se omite invocar algún precedente y por ende precisar cuál la contradicción exigida por el art. 417 del CPP como carga procesal a quién recurre de casación.
En relación al segundo motivo, se evidencia que los recurrentes, de manera genérica reclaman que el Tribunal de alzada observó el plazo para la imposición del recurso de apelación restringida, enfatizando sin embargo que de su parte presentaron dicho recurso dentro de término, sin que la parte recurrente haya observado los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; pues, no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al motivo tercero la parte recurrente de manera vaga e incompleta, manifiesta que el Tribunal de alzada señaló que de acuerdo al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, no podía invocar nuevos agravios, a cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R, 0019/2006-R, 1405/2005-R y 1286/2005-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios en razón de que la normativa procesal es clara en su art. 416 al señalar: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”. Por lo anterior, la parte recurrente no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; imposibilitando el análisis de fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Cutipa Atyo, Lourdes Lola Ramos Cutipa y Dani Ramos Cutipa, cursante de fs. 154 a 156.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela