Auto Supremo AS/0314/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 9/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Paulino Quiroz Mamani y otro
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 325 a 326 vta., Ángela Ramos Rosales de Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 063/2018 de 6 de septiembre, de fs. 316 a 319 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Paulino Quiroz Mamani y Demetrio Quiroz Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2013 de 1 de abril (fs. 268 a 277 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los acusados Paulino Quiroz Mamani y Demetrio Quiroz Mamani, sin responsabilidad de la comisión del delito previsto por el art. 252 del CP; y en aplicación del art. 363 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunció Sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, Ángela Ramos Rosales de Quispe (fs. 287 a 290 vta.) y el Ministerio Público (fs. 297 a 298), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 063/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de enero de 2019 (fs. 320), interpuso el respectivo recurso de casación el 14 del mismo mes y año.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente, aludiendo a los antecedentes, señala que Nicolás Herbas fue testigo presencial, pero en la valoración de las pruebas, el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente su declaración, que narró de manera pormenorizada, quién inclusive refirió ver los hechos y decidió no intervenir al tener las manos amputadas por temor a ser ajusticiado, siendo de igual manera golpeado por los agresores, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal en Sentencia. Tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones de Ángela Ramos Rosales, no siendo valoradas dichas atestaciones conforme a las reglas de la sana crítica, conjuntamente la prueba documental de la necropsia, conforme a la doctrina legal establecida, siendo por ello viable interponer casación al haberse vulnerado el debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE, debiéndose anular la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 131 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley adjetiva penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 14 de enero del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al motivo de casación se aduce que Nicolás Herbas fue testigo presencial, pero en la valoración de las pruebas, el Tribunal compulsó correctamente su declaración narrada de manera pormenorizada, así como también las declaraciones de Ángela Ramos Rosales, no siendo valoradas dichas atestaciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conjuntamente la prueba documental de la necropsia, conforme a la doctrina legal establecida, siendo por ello viable interponer casación al haberse vulnerado el debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE, debiéndose anular la Sentencia a cuyo efecto la recurrente invoca los Autos Supremo 73 de 10 de febrero de 2004 y 131 de 31 de enero de 2007.

De la revisión del recurso de casación, se establece que si bien la parte alega agravios ocurridos en Sentencia por el Tribunal de Sentencia, se observa que no impugna de manera alguna el Auto de Vista en relación a la apelación restringida formulada, donde argumentó el defecto que alude en casación, cuando la procedencia del recurso de casación, de acuerdo al art. 416 del CPP, se funda precisamente en la impugnación al Auto de Vista emitido en alzada, no pudiéndose impugnar la Sentencia nuevamente ante esta instancia, sin establecer una relación causal con al Auto de Vista emitido, siendo que los agravios en casación difieren de los agravios que se sustentan en una apelación restringida, debiéndose además considerar que ante la invocación de precedentes en apelación, en casación es menester fundar cómo es que el Tribunal de alzada omitió dar cumplimiento y observancia a los precedentes, explicando la contradicción incurrida por el Auto de Vista respecto a aquellos, que permita a este Tribunal de casación ingresar al fondo y establecer o no la contradicción que se alegue; extrañándose tal argumentación en el presente recurso de casación, que incumple los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, se evidencia que la recurrente alega en casación la vulneración al debido proceso, empero no establece por qué sustenta dicha vulneración y en qué forma se habría incurrido en la misma, simplemente se limita a señalar que el Auto de Vista sería vulneratorio al haber confirmado la Sentencia y de manera separada ratifica la falta de valoración probatoria. Dicho argumento meramente afirmativo, sin respaldo jurídico y motivacional no puede ser considerado por este Tribunal, al no demostrarse o por lo menos delimitarse suficientemente el porqué de la concurrencia de la vulneración, por lo que no es posible ingresar, a su vez, vía flexibilización al no identificarse de manera suficiente la vulneración que alega, correspondiendo declarar inadmisible el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángela Ramos Rosales de Quispe, de fs. 325 a 326 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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