TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 124/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miltón Paredes Cabaya.
Delito : Violación.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 411 a 416 vta.; y a fs. 419 vta., Miltón Paredes Cabaya y Delina Cáceres Salazar, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 119 de 26 de mayo de 2016, de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre las partes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/16 de 24 de febrero de 2016 (fs. 353 vta. a 357 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, declaró al acusado Miltón Paredes Cabaya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, sin derecho a indulto, a cumplirse en un centro especializado para menores infractores, más el pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, Delina Cáceres Salazar (de fs. 361 a 362), formuló recurso de apelación restringida que fuera resuelto por Auto de Vista 119 de 26 de mayo de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto, homologando el acuerdo legal que declaró al acusado, autor y culpable del delito previsto en el art. 308 del CP, modificando la condena por una pena de quince años de presidio a cumplirse en el recinto carcelario de Palmasola, con costas. Posteriormente, el acusado interpuso explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario de 8 de julio de 2016 (fs. 394 vta.).
Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario el 1 de septiembre de 2016 (fs. 397) y 5 de agosto de 2016 (fs. 398), interpusieron los respectivos recursos de casación, el 12 y 26 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Los recurrentes aludiendo a los antecedentes del proceso, interponen casación bajo los siguientes términos:
II.1. Del Recurso de Casación de Miltón Paredes Cabaya.
Refiere que en el transcurso del juicio oral, a pedido del Ministerio Público se solicitó procedimiento abreviado, donde se aplicó correctamente la Disposición Transitoria Sexta del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), considerando las atenuantes especiales de los arts. 267 y 268 de la Ley 548, estableciéndose así una condena de tres años, por lo que denuncia que el Auto de Vista emitido es una flagrante vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que afirmó que el fallo apelado sería incorrecto, resolviendo los de alzada de manera confusa la aplicación de la Ley 548 con la aplicación de la Ley 348, aduciendo que se habría actuado contrario al acuerdo Fiscal que preveía 15 años de presidio, por lo que revocó la Sentencia. El recurrente enfatiza que los hechos habrían acontecido el 14 de septiembre de 2012, cuando era menor de edad, siendo que la Ley 548 recién entró en vigencia en julio de 2014, por lo que incide la aplicación de la favorabilidad conforme al art. 123 del CPE, lo que correctamente fue aplicado por el Tribunal de Sentencia al determinar la pena de 3 años con la atenuante de las 4/5 partes de la pena establecida. Por ello el Auto de Vista vulnera lo previsto por los arts. 115, 117.II y 123 de la CPE, así como al principio de legalidad en el debido proceso, asumiendo una decisión de oficio sin que la parte apelante haya fundamentado oralmente su recurso, lo que evidencia que no se realizó un análisis o valor legal de los antecedentes, incurriendo en defecto absoluto, contrario al precedente del Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010.
II.2. Del Recurso de Casación de Delina Cáceres Salazar.
Aduce que al revocarse mediante el Auto de Vista la Sentencia que condenó a tres años de privación de libertad, se debió considerar las agravantes y establecer una pena de veinte años, toda vez que el imputado utilizó violencia e intimidación en una menor de quince años, planificando maquiavélicamente la consumación del hecho en horas de la noche al allanar el domicilio, solicitando se corrija la Sentencia y el fallo de alzada y se imponga la pena de veinte años mediante una nueva Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y su complementario el 1 de septiembre y 5 de agosto de 2016, interponiendo sus recursos de casación el 12 y 26 de septiembre del mismo año; por ello, corresponde verificar los antecedentes de autos, dejándose constancia, que a la fecha la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha solicitado en reiteradas oportunidades información relativa a la notificación de las partes con el Auto de Vista y su Complementario, ante las observaciones realizadas sobre las notificaciones que cursan de fs. 395 a 398 de obrados, así como sobre la ejecutoria solicitada mediante memorial a fs. 400, conforme se aprecia del decreto de 17 de enero de 2017 y las diligencias realizadas con posterioridad cursantes de fs. 432 a 441, por lo que el análisis se circunscribirá a los antecedentes radicados en esta Sala de casación.
Dejar sentado que el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, a momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.
Las formas procesales en casación revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causas, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso en prevalencia de los arts. 115, 178 par. I y 180 de la CPE; tales criterios, inclusive provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 398, el recurrente Miltón Paredes Cabaya, por intermedio de su Abogado defensor, fue notificado con el Auto de Vista y su Complementario 162/2016 de 8 de julio, el 5 de agosto de 2016 a horas 18:50 pm., y conforme consta en el timbre electrónico a fs. 411, presentó el recurso de casación el 12 de septiembre de 2016 a horas 17:14 pm.; sin considerar que el plazo para presentar dicho recurso vencía el 12 de agosto de 2016. Entonces, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Miltón Paredes Cabaya, fue presentado fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal y conforme a la compulsa realizada de autos.
Similar tratamiento merece el recurso de casación presentado por la recurrente Delina Cáceres Salazar, pues conforme se advierte de la diligencia a fs. 397, fue notificada con el Auto de Vista y su Complementario 162/2016 de 8 de julio, el 1 de septiembre de 2016 a horas 09:00 am., y conforme consta en el timbre electrónico a fs. 419, presentó el recurso de casación el 26 de septiembre de 2016 a horas 15:58 pm.; sin considerar que para presentar dicho recurso tenía impostergablemente hasta el 8 de septiembre de 2016, resultando en consecuencia extemporáneo su recurso por lo que también en inadmisible.
Se deja constancia que la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso por parte de ambos recurrentes, hace innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad al ser manifiestamente extemporáneos ambos recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Miltón Paredes Cabaya y Delina Cáceres Salazar, de fs. 411 a 416 vta.; y, a fs. 419 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 124/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miltón Paredes Cabaya.
Delito : Violación.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 411 a 416 vta.; y a fs. 419 vta., Miltón Paredes Cabaya y Delina Cáceres Salazar, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 119 de 26 de mayo de 2016, de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre las partes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/16 de 24 de febrero de 2016 (fs. 353 vta. a 357 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, declaró al acusado Miltón Paredes Cabaya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, sin derecho a indulto, a cumplirse en un centro especializado para menores infractores, más el pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, Delina Cáceres Salazar (de fs. 361 a 362), formuló recurso de apelación restringida que fuera resuelto por Auto de Vista 119 de 26 de mayo de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto, homologando el acuerdo legal que declaró al acusado, autor y culpable del delito previsto en el art. 308 del CP, modificando la condena por una pena de quince años de presidio a cumplirse en el recinto carcelario de Palmasola, con costas. Posteriormente, el acusado interpuso explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario de 8 de julio de 2016 (fs. 394 vta.).
Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario el 1 de septiembre de 2016 (fs. 397) y 5 de agosto de 2016 (fs. 398), interpusieron los respectivos recursos de casación, el 12 y 26 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Los recurrentes aludiendo a los antecedentes del proceso, interponen casación bajo los siguientes términos:
II.1. Del Recurso de Casación de Miltón Paredes Cabaya.
Refiere que en el transcurso del juicio oral, a pedido del Ministerio Público se solicitó procedimiento abreviado, donde se aplicó correctamente la Disposición Transitoria Sexta del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), considerando las atenuantes especiales de los arts. 267 y 268 de la Ley 548, estableciéndose así una condena de tres años, por lo que denuncia que el Auto de Vista emitido es una flagrante vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que afirmó que el fallo apelado sería incorrecto, resolviendo los de alzada de manera confusa la aplicación de la Ley 548 con la aplicación de la Ley 348, aduciendo que se habría actuado contrario al acuerdo Fiscal que preveía 15 años de presidio, por lo que revocó la Sentencia. El recurrente enfatiza que los hechos habrían acontecido el 14 de septiembre de 2012, cuando era menor de edad, siendo que la Ley 548 recién entró en vigencia en julio de 2014, por lo que incide la aplicación de la favorabilidad conforme al art. 123 del CPE, lo que correctamente fue aplicado por el Tribunal de Sentencia al determinar la pena de 3 años con la atenuante de las 4/5 partes de la pena establecida. Por ello el Auto de Vista vulnera lo previsto por los arts. 115, 117.II y 123 de la CPE, así como al principio de legalidad en el debido proceso, asumiendo una decisión de oficio sin que la parte apelante haya fundamentado oralmente su recurso, lo que evidencia que no se realizó un análisis o valor legal de los antecedentes, incurriendo en defecto absoluto, contrario al precedente del Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010.
II.2. Del Recurso de Casación de Delina Cáceres Salazar.
Aduce que al revocarse mediante el Auto de Vista la Sentencia que condenó a tres años de privación de libertad, se debió considerar las agravantes y establecer una pena de veinte años, toda vez que el imputado utilizó violencia e intimidación en una menor de quince años, planificando maquiavélicamente la consumación del hecho en horas de la noche al allanar el domicilio, solicitando se corrija la Sentencia y el fallo de alzada y se imponga la pena de veinte años mediante una nueva Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y su complementario el 1 de septiembre y 5 de agosto de 2016, interponiendo sus recursos de casación el 12 y 26 de septiembre del mismo año; por ello, corresponde verificar los antecedentes de autos, dejándose constancia, que a la fecha la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha solicitado en reiteradas oportunidades información relativa a la notificación de las partes con el Auto de Vista y su Complementario, ante las observaciones realizadas sobre las notificaciones que cursan de fs. 395 a 398 de obrados, así como sobre la ejecutoria solicitada mediante memorial a fs. 400, conforme se aprecia del decreto de 17 de enero de 2017 y las diligencias realizadas con posterioridad cursantes de fs. 432 a 441, por lo que el análisis se circunscribirá a los antecedentes radicados en esta Sala de casación.
Dejar sentado que el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, a momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.
Las formas procesales en casación revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causas, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso en prevalencia de los arts. 115, 178 par. I y 180 de la CPE; tales criterios, inclusive provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, se tiene que el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 398, el recurrente Miltón Paredes Cabaya, por intermedio de su Abogado defensor, fue notificado con el Auto de Vista y su Complementario 162/2016 de 8 de julio, el 5 de agosto de 2016 a horas 18:50 pm., y conforme consta en el timbre electrónico a fs. 411, presentó el recurso de casación el 12 de septiembre de 2016 a horas 17:14 pm.; sin considerar que el plazo para presentar dicho recurso vencía el 12 de agosto de 2016. Entonces, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Miltón Paredes Cabaya, fue presentado fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal y conforme a la compulsa realizada de autos.
Similar tratamiento merece el recurso de casación presentado por la recurrente Delina Cáceres Salazar, pues conforme se advierte de la diligencia a fs. 397, fue notificada con el Auto de Vista y su Complementario 162/2016 de 8 de julio, el 1 de septiembre de 2016 a horas 09:00 am., y conforme consta en el timbre electrónico a fs. 419, presentó el recurso de casación el 26 de septiembre de 2016 a horas 15:58 pm.; sin considerar que para presentar dicho recurso tenía impostergablemente hasta el 8 de septiembre de 2016, resultando en consecuencia extemporáneo su recurso por lo que también en inadmisible.
Se deja constancia que la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso por parte de ambos recurrentes, hace innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad al ser manifiestamente extemporáneos ambos recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Miltón Paredes Cabaya y Delina Cáceres Salazar, de fs. 411 a 416 vta.; y, a fs. 419 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela