Auto Supremo AS/0366/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2019-RA

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 13/2019        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Patricio Gonzales Cejas
Delitos: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, Patricio Gonzales Cejas, de fs. 573 a 586 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2019 de 29 de enero, de fs. 550 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 Bis y 312 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio (fs. 471 a 484), el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patricio Gonzales Cejas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y la acusadora particular; siendo absuelto del delito de Violación.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Patricio Gonzales Cejas (fs. 513 a 523 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2019 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de febrero de 2018 (fs. 560), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Rememorando los cuatro agravios acusados en apelación restringida, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva al no fundamentar de manera pertinente las razones otorgadas a cada una de las problemáticas acusadas; vulnerando así sus derechos a la defensa y debido proceso, a cuyo efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014 de 24 de marzo, 219/2018 de 10 de abril y 282/2016 de 21 de abril.

Además, acusa la vulneración al principio de verdad material, ante el defecto absoluto incurrido en el caso presente, en cuanto a la edad de la víctima MPC –de la cual arguye que resulta ser mayor a 14 años-, lo cual derivó en una errónea calificación del tipo penal. Glosa a tal efecto, fragmentos de doctrina legal; entre ellas, la del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y 129/2016 de 17 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley. En consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, se establece que el recurrente en el primer motivo identificado, denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva al no absolver uno a uno con la debida fundamentación los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida - incs. 3), 1), 6) y 11) del art. 370 del CPP-, limitándose sin embargo a citar precedentes -Autos Supremos 017/2014 de 24 de marzo, 219/2018 de 10 de abril y 282/2016 de 21 de abril-, sin cumplir con la carga procesal de establecer fundadamente cuál la contradicción de éstos con el Auto de Vista recurrido, razón por la cual se deja expresa constancia, que no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo del presente motivo, ante la imposibilidad de efectuar labor de contraste.

Sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración de sus derechos a la defesa y debido proceso, el recurrente proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando de manera amplia los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal a tiempo de resolver los defectos de Sentencia observados; y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la confirmación de la Sentencia condenatoria en su contra. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y, por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Finalmente, es menester precisar en cuanto a la unísona denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a las mismas temáticas –de las cuales el recurrente expone los fundamentos otorgados por el Tribunal de apelación-, ante lo inconcreto de su planteamiento y siendo el examen de admisibilidad el momento oportuno para delimitar el ámbito de análisis de fondo en la resolución del recurso, corresponde precisar que el mismo estará orientado a evidenciar o no la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

En cuanto a los argumentos del segundo motivo traído en casación, se observa que el recurrente, señala como defecto absoluto la vulneración al principio de verdad material en el caso presente, ante el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos, que los recursos de Apelación restringida y de Casación, son genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso presente, esta Sala Penal advierte que el recurrente incurre en carencia de carga argumentativa; es decir, no resulta aprehensible en su planteamiento a los efectos de que esta Sala pueda enmendar posibles defectos, cuál el agravio ocasionado por el Auto de Vista recurrido, al acusar un defecto de Sentencia en casación.

Por otro lado, en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 129/2016 de 17 de febrero; y, de fragmentos de doctrina legal sin la precisión de cuál la Resolución que las prevé, se observa –más allá de la ambigüedad señalada- que el recurrente no cumple en identificar la contrariedad de los precedentes respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente exponer su disconformidad en cuanto la subsunción jurídica desarrollada por el Tribunal de Sentencia, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida sobre la base de los citados precedentes; para que a partir de ello, este Tribunal desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP. En consecuencia, ante el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo analizado deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricio Gonzales Cejas, de fs. 573 a 586 vta. únicamente para el análisis del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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