Regístrese y hágase saber
Tal cual se puede advertir, si bien el recurrente expone el agravio que le hubiera causado el pronunciamiento de alzada, citando además los precedentes jurisprudenciales que considera discordantes; sin embargo, no explica en términos precisos en qué consistiría dicha contradicción, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por consiguiente, inobservando los requisitos formales de admisibilidad previstos por el legislador ordinario. Tampoco pueden aplicarse los criterios de flexibilización desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, dado que, si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, tildando el fallo cuestionado de ultra petita, no cumple con su obligación de explicar la relevancia o incidencia del supuesto exceso cometido en alzada, al resolver más allá de lo pedido, exigencia que es indispensable a los efectos de que este Tribunal cuente con los suficientes elementos para establecer si se produjo o no el agravio denunciado, al no haberse cumplido con ninguno de los presupuestos mencionados el motivo analizado deviene en inadmisible.
Finalmente, con relación al tercer motivo, refiere la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, y por consiguiente la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando que la Sentencia absolutoria contiene yerros como la falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, al haberse limitado el Tribunal de instancia a realizar una fundamentación descriptiva parcial de las pruebas producidas, asumiendo el criterio de que todos los testigos son referenciales, sin explicar el por qué no se consideró la atestación de Mario Franco Parada. Por otra parte refiere que, al haber absuelto a los acusados en base a situaciones de hecho que no habrían sido objeto de investigación y sobre la supuesta inexistencia de testigos presenciales, se vulneraron las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la experiencia, inobservando además los arts. 124 y 398 del CPP, defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370.4 y 5 del CPP, además de mencionar los arts. 169.3 y 12 del mismo adjetivo penal; circunstancias que habrían sido reclamadas en apelación restringida; sin embargo, denuncia no se efectuó un control de verificación de la correcta fundamentación y valoración probatoria, con el argumento de que, tal extremo constituiría revalorización de la prueba.
En este agravio, señala la existencia de contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
El recurrente denuncia concretamente que el Tribunal de alzada no realizó el control sobre la actividad valorativa de la prueba del Juez de Sentencia, añadiendo en este caso la vulneración de las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la experiencia; sin embargo, a más de citar y transcribir la doctrina legal considerada inobservada, no explica en que consiste la pretendida contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de igual manera el requisito de admisibilidad previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Con relación a la aplicación de los criterios de flexibilidad en cuanto a la valoración de la prueba del Fundamento III, el recurrente no cumple con la exigencia de dejar establecido cual la incidencia en la resolución final de la defectuosa u omisión valorativa de la prueba, en este caso la atestación de Mario Franco Zamora, no siendo suficiente referir que tiene incidencia, debiendo el recurrente explicar de qué forma sería distinto el fallo si se hubiera valorado de manera distinta, se entiende favorablemente a sus pretensiones; al no haber cumplido con estas exigencias, corresponde también declara el motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, cursante de fs. 794 a 799 de obrados, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Refiere que el Auto de Vista impugnado establece que en su apelación restringida se limitó
- A este efecto, cita los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero y 202/2013 de
- Denuncia la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, que al no haber
- Al efecto, señala que la Sentencia absolutoria contiene yerros oportunamente denunciados en la apelación restringida,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
