Auto Supremo AS/0468/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2019

Fecha: 03-May-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el particular diremos que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.1 se puede establecer que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176 prescribe que la comunidad de gananciales opera desde el momento de la unión de los cónyuges, en tal sentido la recurrente a tiempo de plantear su demanda de división y partición de bienes gananciales adjuntó e hizo referencia a la Sentencia Nº 1/2012 para justificar su legitimidad al plantear esta acción, asimismo detalló que la referida sentencia tiene la firmeza de cosa juzgada, de modo que de la sentencia aludida se extrae a fs. 11 vta. que: “…el presente matrimonio tuvo una vigencia de 14 años aproximadamente, tomando en cuenta que de forma concreta se tiene la celebración del Matrimonio en septiembre de 1991 y separación se produjo en febrero de 2005”, por lo tanto el reclamo en el apartado 5 es impreciso, ya que la recurrente no impugnó ni reclamó la vigencia matrimonial que estableció la sentencia de fs. 10 a 12 vta.
Ahora bien, en el caso de autos, de la contestación a la demanda y en concreto respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Pairumani con matrícula Nº 3094010010124, que es objeto en el presente recurso de casación, se conoce que Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia a fs. 77 vta. solo indicó que el bien inmueble no se encontraría a nombre de su ex cónyuge, asimismo a fs. 79 Arturo Félix Chuquimia Chuquimia declaró que no tendría relación con la demandante, elementos que guardan compatibilidad con lo acusado en los apartados 2 y 3 del recurso, y a su vez lo argumentado por los demandados no fueron los idóneos, por lo que el Tribunal Ad quem determinó la ganancialidad del 50% bien inmueble sito en la localidad de Pairumani, sin embargo dispuso que no pertenecería a la comunidad ganancial las construcciones efectuadas en el susodicho inmueble, bajo un enfoque contrario al art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar