Auto Supremo AS/0252/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2019

Fecha: 26-Jun-2019

Con costas y costos a ser ejecutados en ejecución de sentencia

En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.” (las negrillas son nuestras)
No olvidemos que el proceso data de fecha anterior a la declaración de inconstitucionalidad del artículo antes transcrito, de lo que se traduce que el mismo se encontraba en vigencia plena en ese momento; pues, de la lectura del mismo y en contraposición al auto vista impugnado se establece que efectivamente el trabajador, para que pueda ser acreedor de desahucio, deberá trabajar por lo menos tres (3) meses de forma ininterrumpida; empero, del análisis de los antecedentes del presente caso, no ha existido en los hechos, evidenciándose que el tribunal ad quem, ha vulnerado el art. 12 de la LGT y el principio de verdad material, establecido en el parágrafo I del art. 180 de la CPE.
Respecto a la vulneración del art. 1 del DS 110, debemos tomar en cuenta que el mismo señala:
“(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.” (la negrilla es nuestra)
De la lectura del auto de vista impugnado, respecto a la infracción denunciada en este punto, se tiene que es evidente lo manifestado por el recurrente, tal cual se evidencia en la fundamentación del mismo; es decir que el tribunal de segunda instancia al haber confirmado la sentencia, que otorgó en favor del demandante, el pago de indemnización, pese a que el trabajador solamente trabajó 2 meses y 7 días ha vulnerado la norma antes referida.
En mérito a lo expuesto, se concluye que al ser claras las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo al momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 055/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 147 a 149, e ingresando a fallar en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 2.

Con costas y costos a ser ejecutados en ejecución de sentencia