El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 53, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de normas legales, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, de donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”.
Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones
El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 53, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de normas legales, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, de donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”.
Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor
- Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por
- En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de la
- Con idéntico criterio respecto a la protección otorgada por la Constitución Política del Estado a
- Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
