Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto de casación, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los hierros en que hubiese incurrido el tribunal que pronunció el fallo recurrido, en aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor. Bajo este entendimiento, contrariamente la empresa recurrente se limitó a cuestionar la ilegalidad de permanencia del actor en Bolivia, la incapacidad para ejercer el cargo y argumentos carentes de pertinencia en relación a los beneficios sociales en los ítems calificados en sentencia y confirmados en el auto de vista impugnado, acusando violación del art. 5 del CPC sin establecer la relación de causalidad con los hechos y derechos resueltos en el caso concreto, y más aún asevera aplicación indebida del art. 158 de la LGT; al respecto se debe aclarar que dicho articulado corresponde al Código Procesal del Trabajo. En ese sentido, se establece que el recurso formula conceptos incongruentes sin lograr evidenciar en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el tribunal de apelación.
Conforme a los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y se declare improbada la demanda, al efecto corresponde remitirnos al art. 220.IV del CPC, que dispone “la forma del auto supremo será: (…) casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas …”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación de la norma fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permite ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la o leyes acusadas en el recurso”; luego encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo ”aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción. En ese marco legal y con la finalidad precisamente de permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal, el art. 274.I.3 del mismo ritual civil establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error…”. Aspectos esenciales que no se identifican ni evidencian en el recurso objeto de análisis que se limitó a formular una escueta relación de hechos sin precisar las disposiciones legales vulneradas, ni la debida fundamentación, inherente a los hechos generadores del reclamo, omitió detallar con precisión las infracciones o disminución del derecho y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto
Conforme a los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y se declare improbada la demanda, al efecto corresponde remitirnos al art. 220.IV del CPC, que dispone “la forma del auto supremo será: (…) casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas …”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación de la norma fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permite ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la o leyes acusadas en el recurso”; luego encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo ”aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción. En ese marco legal y con la finalidad precisamente de permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal, el art. 274.I.3 del mismo ritual civil establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error…”. Aspectos esenciales que no se identifican ni evidencian en el recurso objeto de análisis que se limitó a formular una escueta relación de hechos sin precisar las disposiciones legales vulneradas, ni la debida fundamentación, inherente a los hechos generadores del reclamo, omitió detallar con precisión las infracciones o disminución del derecho y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto
- El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante
- Manifiesta que no se tomó en cuenta la confesión del demandante, cuando indica que la
- Agrega que se considera estafado por el demandante, quien confesó en su demanda que percibía
- PETITORIO: Solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada
- CONSIDERANDO II
- En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el
- Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver
- Se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, alega que interpone recurso
- No obstante a la argumentación genérica y redundante expuesta por la empresa recurrente, se puede
- Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
