Auto Supremo AS/0408/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró


Con esa precisión, se tiene de la revisión del contenido de la Resolución impugnada que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación restringida de los recurrentes Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares (fs. 351 a 360 vta.), advirtiendo mediante la providencia de 4 de abril de 2017 (fs. 372), que dicho recurso incumplió los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, en el sentido siguiente: “los recurrentes no citaron concretamente las disposiciones erróneamente violadas o erróneamente aplicadas, tampoco explicaron la aplicación pretendida, ni indicaron separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, así como la omisión de presentar precedentes”. Sin embargo, pese a haberse notificado con la observación realizada por el Tribunal de apelación, mediante las diligencias de 24 de julio y 10 de agosto de 2017 (fs. 378 y 383), los recurrentes no presentaron memorial de subsanación alguna, demostrando una actitud negligente que fue ponderada en alzada, en la emisión del Auto de Vista impugnado, a partir del cuarto considerando en la que se señaló “donde mediante proveído de 04 de abril de 2017, constató el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, otorgando el término de tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida, bajo alternativa de rechazo que prevé el art. 399 del CPP, notificándose a los apelantes, sin que los recurrentes hayan presentado escrito alguno, correspondiendo la aplicación del segundo párrafo del art. 399 del CPP.” “El escrito de apelación evidentemente incumple los arts. 407 y 408 del CPP, habida cuenta que se limitaron a consignar los fundamentos de la Sentencia, cuestionando genéricamente cada apartado del fallo y cuando se enfocan a los defectos de la Sentencia en el apartado V, se limitaron a transcribir algunos puntos del art. 370 del CPP, sin especificar las normas legales en concreto que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, no expresaron la aplicación pretendida a cada punto invocado, no fundamentaron jurídicamente el recurso y tampoco invocaron Auto Supremo que vincule a sus agravios, declarándose consecuentemente la inadmisibilidad”.

De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró el acceso a la justicia, porque la Sala de Apelación supuestamente se limitó a sostener de manera genérica que no cumplieron con los arts. 407 y 408 del CPP, cuando a criterio de los recurrentes en forma motivada se habría fundado la apelación restringida en los incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del proveído de 4 de abril de 2017, así como de las diligencias de notificación realizada a los recurrentes, verificables en los acápites II.3 y II.4 de la presente Resolución, conforme fs. 372, 378 y 383 de obrados, los apelantes omitieron presentar la subsanación respectiva, pese a las notificaciones realizadas en dos oportunidades con la providencia que observó el recurso de apelación restringida, situación verificada también mediante el decreto de 17 de agosto de 2017