TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2019-RRC
Sucre, 11 de junio 2019
Expediente: La Paz 146/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julia Barrios Sirpa y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 322 a 324, Janneth Doris Pérez Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Lizet Tarquino, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 293 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-53/2016 de 14 de octubre (fs. 249 a 256 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Éricka Patty Barrios, autora de la comisión del delito de “Lesiones Graves”, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y costas en favor del Estado y la víctima regulables en ejecución de Sentencia; y, a Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa y Daygor Patty Barrios, absueltos de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Janneth Doris Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 632 a 635), que previo a la sustanciación de lo pretendido, fue emitida la contestación de Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios (fs. 289 a 290 vta.) y la adhesión al recurso de apelación por parte del Ministerio Público (fs. 294 a 295 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 29A/2019-RA de 1 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva en cuanto a la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciado en apelación restringida; toda vez, que el Tribunal de alzada, si bien expuso respecto al delito de “Lesiones”, no otorgó respuesta sobre el delito de Homicidio en grado de Tentativa y la existencia o no del concurso ideal reclamado, siendo evidente la contradicción entre la Resolución de origen y el fallo de alzada, vulnerando su derecho a recurrir, a la defensa y el debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó que en la emisión del Auto Supremo se case en el fondo y se declare autores a los imputados por el delito de Lesiones Graves y Leves.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 29A/2019-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Janneth Doris Pérez Calle, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-53/2016 de 14 de octubre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Érika Patty Barrios, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, a Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa y Daygor Patty Barrios, absueltos de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 12 de febrero de 2011 a horas 17: 00 pm, aprox., cuando la víctima estaba por inmediaciones de la urbanización Álamos de la ciudad de El Alto junto a su madre, un grupo de personas a la cabeza de Julia Barrios, Erika Patty, Daygor Patty, Ramulfo Patty Balboa, Sebastián Mamani Ramos y Nelson Mamani, ingresaron a su domicilio y le propinaron golpes y amenazas contra su persona y su familia, lo que ocasionó según el certificado forense una herida de cuatro centímetros y dolor al orinar, con un impedimento de veinticinco días y posterior ampliación a treinta y cinco días, en el mismo sentido se argumentó en la acusación particular.
La Sentencia estableció los siguientes hechos probados: 1.- Se ha probado, el delito de Lesiones Graves atribuido a la acusada Erika Patty Barrios, no se probó el delito de Tentativa de Homicidio, Amenazas, Asociación Delictuosa atribuido a Erika Patty Barrios. 2.- No se han probado los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Graves, Amenazas, Asociación Delictuosa atribuidos a Julia Barrios Sirpa, Daygor Patty Barrios y Ramulfo Patty Balboa.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, la acusadora particular Janneth Doris Pérez Calle, interpuso recurso apelación restringida, argumentando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación sujeto a análisis:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal debido a que en Sentencia se estableció como hecho probado que Erika Patty Barrios fue culpable sólo del delito de Lesiones Graves y no así de los delitos de Tentativa de Homicidio, Amenazas y Asociación Delictuosa, como también se absolvió a los otros acusados, sin considerar que el golpe en la cabeza de la víctima fue ejecutado con un palo que sería constitutivo para el delito de Tentativa de Homicidio, así como la declaración de la víctima que demostrarían las Amenazas, conforme la inspección ocular y que el Tribunal de juicio oral sólo determinó la duda razonable debido a que la víctima no explicó de manera clara cómo cayó al piso, entendiendo que se aplicó la norma de forma errónea al existir equivocada calificación de los hechos al marco legal por cuanto se demostró la participación de los otros acusados en el hecho punible.
II.2.1. De la adhesión del Ministerio Público.
Mediante memorial de 28 de noviembre de 2016, el Ministerio Público se adhirió a la apelación formulada por la parte querellante, argumentando la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que no existe una adecuada fundamentación de la Sentencia, que la Sentencia se basa en un hecho inexistente o no acreditado y la existencia de errónea valoración de la prueba, solicitando la anulación de la Sentencia y el reparo directo para la declaración de culpabilidad de todos los acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el agravio descrito anteriormente, declarando el recurso improcedente, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto se refiere al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, donde se denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en sentido que no se habría condenado a Julia Barrios, Romulfo Patty y Daygor Patty, sino que fueron absueltos, argumento que no es adecuado para establecer la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, sino que emerge de la valoración integral y armónica que ha ejecutado el Tribunal en relación a la prueba producida en juicio, prueba que tuvo que generar convicción plena más allá de cualquier duda, razón por la que el hecho de emitirse Sentencia absolutoria por considerar que no existió prueba plena pueda interpretarse como una errónea aplicación de la ley como fue alegado por la parte apelante, pues en la Sentencia se verifica que con claridad se refirieron a las razones y motivos por los cuales no se probaron la existencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados. En cuanto se refiere a la acusada Erika Patty Barrios, se tiene el Tribunal inferior de manera clara estableció los motivos por los cuales no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Homicidio en el grado de Tentativa, por cuanto no se demostró la voluntad o intención de producir el golpe en la cabeza, y que el Homicidio no tiene varias acciones sino una actitud específica, lo propio sucede con el delito de Amenazas ya que no se demostró el mismo, pues ninguno de los testigos refiere haber escuchado amenazas, más allá de la declaración de la propia víctima, con relación a la Asociación Defectuosa el razonamiento es correcto cuando se sostiene que para este delito se requiere la presencia de dos o más personas, por lo que al haberse absuelto a tres por falta de pruebas no se puede condenar a este delito a uno solo.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso la acusadora particular Janneth Doris Pérez Calle, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto a los aspectos cuestionados en el agravio denunciado previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus
pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
III.3.Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva incurridO por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia acusado en apelación restringida –inc. 1) del art. 370 del CPP-, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
La recurrente en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en Sentencia se estableció como hecho probado que Erika Patty Barrios fue culpable sólo del delito de Lesiones Graves y no de los otros delitos acusados, así como la absolución de los otros co acusados, sin considerar que el golpe efectuado a la víctima fuese constitutivo del delito de Tentativa de Homicidio, además que tampoco se consideró la declaración de la víctima y la inspección ocular para la subsunción del ilícito de Amenazas, por lo que aludió la aplicación de la norma errada.
El Tribunal de alzada, en cuanto se refiere al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, concluyó que dicho argumento que no era adecuado para establecer la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, ya que la determinación de absolver a los procesados emergió de la valoración integral probatoria, que tuvo que generar convicción plena más allá de cualquier duda, razón por la que el hecho de emitirse Sentencia absolutoria por considerar que no existió prueba plena, no podía interpretarse como una errónea aplicación de la ley, además que en Sentencia se verificó las razones por las que no se probó la existencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados. En cuanto se refiere a la acusada Erika Patty Barrios, evidenció los motivos por los que no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Homicidio en el grado de Tentativa, por cuanto no se demostró la voluntad o intención de producir la lesión, lo propio sucedió con el delito de Amenazas al no existir testigos que acrediten dichos extremos; y, con relación a la Asociación Delictuosa, el razonamiento era correcto cuando se sostuvo que para este delito se requeria la presencia de dos o más personas.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos inmersos en el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo al agravio denunciado en apelación restringida, sosteniendo y aclarando a la recurrente que el argumento utilizado relativo a que no se habría condenado a Julia Barrios, Romulfo Patty y Daygor Patty, no fue el adecuado para determinar la existencia de su agravio, porque la absolución no emergió del análisis de dicho defecto de Sentencia sino de la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral. Asimismo, referente al cuestionamiento realizado en apelación restringida del delito de Homicidio en grado de Tentativa, también el Tribunal de apelación señaló que el Juzgador de manera clara estableció las razones por las que no se demostraron los elementos constitutivos de dicho delito, por cuanto no se acreditó la voluntad o intencionalidad de producir el golpe en la cabeza, lo propio sucedió con el delito de Amenazas y Asociación Delictuosa, pues conforme se expresó, no existieron testigos que acrediten dichos extremos, así tampoco se podía condenar únicamente a Erika Patty en sentido que el último tipo penal requería la existencia de otros imputados, es decir dos o más personas.
Por otro lado, relativo a que en alzada se hubiese omitido dar respuesta al cuestionamiento del concurso ideal, verificado el recurso de apelación restringida cursante de fs. 275 a 286, no resulta evidente que la recurrente de forma clara y explícita haya denunciado la existencia de concurso ideal, pues no consta el cuestionamiento en algún punto, inciso, apartado o acápite de su recurso de apelación restringida, razón por la que no resulta obligatorio que el Tribunal de alzada resuelva un aspecto que no fue expresamente cuestionado dentro del agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, si bien alegó que con el ingreso al domicilio los acusados hubiesen ocasionado las Lesiones, las Amenazas y con ese accionar se hayan constituido en una Asociación Delictuosa, empero dichas argumentaciones no pueden considerarse como un agravio específico de concurso ideal, es más el Tribunal de apelación conforme se explicó precedentemente sí pronunció en forma clara sobre cada uno de los tipos penales, tanto de la Tentativa de Homicidio, las Amenazas y la Asociación Delictuosa, emitiendo su razonamiento propio para declarar la improcedencia de su motivo alegado en apelación restringida.
A mayor abundamiento, conforme lo sostuvo el Tribunal de alzada los agravios formulados en apelación restringida no fueron claros ni adecuados para sustentar el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues al ser confusos y entremezclados, la Sala no podía ingresar en forma automática al análisis de lo denunciado sin que se le otorgue los insumos necesarios en el recurso formulado, pues su competencia se encuentra delimitada conforme lo dispone el art. 398 del CPP, por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual las respuestas otorgadas a la recurrente fueron conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, ni a su derecho a recurrir, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, y al no ser evidente el agravio denunciado en casación, se declara infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Janneth Doris Pérez Calle de fs. 322 a 324.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2019-RRC
Sucre, 11 de junio 2019
Expediente: La Paz 146/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julia Barrios Sirpa y otros
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 322 a 324, Janneth Doris Pérez Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Lizet Tarquino, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 293 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-53/2016 de 14 de octubre (fs. 249 a 256 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Éricka Patty Barrios, autora de la comisión del delito de “Lesiones Graves”, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y costas en favor del Estado y la víctima regulables en ejecución de Sentencia; y, a Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa y Daygor Patty Barrios, absueltos de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Janneth Doris Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 632 a 635), que previo a la sustanciación de lo pretendido, fue emitida la contestación de Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios (fs. 289 a 290 vta.) y la adhesión al recurso de apelación por parte del Ministerio Público (fs. 294 a 295 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 29A/2019-RA de 1 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva en cuanto a la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciado en apelación restringida; toda vez, que el Tribunal de alzada, si bien expuso respecto al delito de “Lesiones”, no otorgó respuesta sobre el delito de Homicidio en grado de Tentativa y la existencia o no del concurso ideal reclamado, siendo evidente la contradicción entre la Resolución de origen y el fallo de alzada, vulnerando su derecho a recurrir, a la defensa y el debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó que en la emisión del Auto Supremo se case en el fondo y se declare autores a los imputados por el delito de Lesiones Graves y Leves.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 29A/2019-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Janneth Doris Pérez Calle, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-53/2016 de 14 de octubre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Érika Patty Barrios, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, a Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa y Daygor Patty Barrios, absueltos de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 12 de febrero de 2011 a horas 17: 00 pm, aprox., cuando la víctima estaba por inmediaciones de la urbanización Álamos de la ciudad de El Alto junto a su madre, un grupo de personas a la cabeza de Julia Barrios, Erika Patty, Daygor Patty, Ramulfo Patty Balboa, Sebastián Mamani Ramos y Nelson Mamani, ingresaron a su domicilio y le propinaron golpes y amenazas contra su persona y su familia, lo que ocasionó según el certificado forense una herida de cuatro centímetros y dolor al orinar, con un impedimento de veinticinco días y posterior ampliación a treinta y cinco días, en el mismo sentido se argumentó en la acusación particular.
La Sentencia estableció los siguientes hechos probados: 1.- Se ha probado, el delito de Lesiones Graves atribuido a la acusada Erika Patty Barrios, no se probó el delito de Tentativa de Homicidio, Amenazas, Asociación Delictuosa atribuido a Erika Patty Barrios. 2.- No se han probado los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Graves, Amenazas, Asociación Delictuosa atribuidos a Julia Barrios Sirpa, Daygor Patty Barrios y Ramulfo Patty Balboa.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, la acusadora particular Janneth Doris Pérez Calle, interpuso recurso apelación restringida, argumentando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación sujeto a análisis:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal debido a que en Sentencia se estableció como hecho probado que Erika Patty Barrios fue culpable sólo del delito de Lesiones Graves y no así de los delitos de Tentativa de Homicidio, Amenazas y Asociación Delictuosa, como también se absolvió a los otros acusados, sin considerar que el golpe en la cabeza de la víctima fue ejecutado con un palo que sería constitutivo para el delito de Tentativa de Homicidio, así como la declaración de la víctima que demostrarían las Amenazas, conforme la inspección ocular y que el Tribunal de juicio oral sólo determinó la duda razonable debido a que la víctima no explicó de manera clara cómo cayó al piso, entendiendo que se aplicó la norma de forma errónea al existir equivocada calificación de los hechos al marco legal por cuanto se demostró la participación de los otros acusados en el hecho punible.
II.2.1. De la adhesión del Ministerio Público.
Mediante memorial de 28 de noviembre de 2016, el Ministerio Público se adhirió a la apelación formulada por la parte querellante, argumentando la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que no existe una adecuada fundamentación de la Sentencia, que la Sentencia se basa en un hecho inexistente o no acreditado y la existencia de errónea valoración de la prueba, solicitando la anulación de la Sentencia y el reparo directo para la declaración de culpabilidad de todos los acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el agravio descrito anteriormente, declarando el recurso improcedente, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto se refiere al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, donde se denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en sentido que no se habría condenado a Julia Barrios, Romulfo Patty y Daygor Patty, sino que fueron absueltos, argumento que no es adecuado para establecer la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, sino que emerge de la valoración integral y armónica que ha ejecutado el Tribunal en relación a la prueba producida en juicio, prueba que tuvo que generar convicción plena más allá de cualquier duda, razón por la que el hecho de emitirse Sentencia absolutoria por considerar que no existió prueba plena pueda interpretarse como una errónea aplicación de la ley como fue alegado por la parte apelante, pues en la Sentencia se verifica que con claridad se refirieron a las razones y motivos por los cuales no se probaron la existencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados. En cuanto se refiere a la acusada Erika Patty Barrios, se tiene el Tribunal inferior de manera clara estableció los motivos por los cuales no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Homicidio en el grado de Tentativa, por cuanto no se demostró la voluntad o intención de producir el golpe en la cabeza, y que el Homicidio no tiene varias acciones sino una actitud específica, lo propio sucede con el delito de Amenazas ya que no se demostró el mismo, pues ninguno de los testigos refiere haber escuchado amenazas, más allá de la declaración de la propia víctima, con relación a la Asociación Defectuosa el razonamiento es correcto cuando se sostiene que para este delito se requiere la presencia de dos o más personas, por lo que al haberse absuelto a tres por falta de pruebas no se puede condenar a este delito a uno solo.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso la acusadora particular Janneth Doris Pérez Calle, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en cuanto a los aspectos cuestionados en el agravio denunciado previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus
pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
III.3.Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva incurridO por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia acusado en apelación restringida –inc. 1) del art. 370 del CPP-, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
La recurrente en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en Sentencia se estableció como hecho probado que Erika Patty Barrios fue culpable sólo del delito de Lesiones Graves y no de los otros delitos acusados, así como la absolución de los otros co acusados, sin considerar que el golpe efectuado a la víctima fuese constitutivo del delito de Tentativa de Homicidio, además que tampoco se consideró la declaración de la víctima y la inspección ocular para la subsunción del ilícito de Amenazas, por lo que aludió la aplicación de la norma errada.
El Tribunal de alzada, en cuanto se refiere al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, concluyó que dicho argumento que no era adecuado para establecer la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, ya que la determinación de absolver a los procesados emergió de la valoración integral probatoria, que tuvo que generar convicción plena más allá de cualquier duda, razón por la que el hecho de emitirse Sentencia absolutoria por considerar que no existió prueba plena, no podía interpretarse como una errónea aplicación de la ley, además que en Sentencia se verificó las razones por las que no se probó la existencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados. En cuanto se refiere a la acusada Erika Patty Barrios, evidenció los motivos por los que no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Homicidio en el grado de Tentativa, por cuanto no se demostró la voluntad o intención de producir la lesión, lo propio sucedió con el delito de Amenazas al no existir testigos que acrediten dichos extremos; y, con relación a la Asociación Delictuosa, el razonamiento era correcto cuando se sostuvo que para este delito se requeria la presencia de dos o más personas.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos inmersos en el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo al agravio denunciado en apelación restringida, sosteniendo y aclarando a la recurrente que el argumento utilizado relativo a que no se habría condenado a Julia Barrios, Romulfo Patty y Daygor Patty, no fue el adecuado para determinar la existencia de su agravio, porque la absolución no emergió del análisis de dicho defecto de Sentencia sino de la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral. Asimismo, referente al cuestionamiento realizado en apelación restringida del delito de Homicidio en grado de Tentativa, también el Tribunal de apelación señaló que el Juzgador de manera clara estableció las razones por las que no se demostraron los elementos constitutivos de dicho delito, por cuanto no se acreditó la voluntad o intencionalidad de producir el golpe en la cabeza, lo propio sucedió con el delito de Amenazas y Asociación Delictuosa, pues conforme se expresó, no existieron testigos que acrediten dichos extremos, así tampoco se podía condenar únicamente a Erika Patty en sentido que el último tipo penal requería la existencia de otros imputados, es decir dos o más personas.
Por otro lado, relativo a que en alzada se hubiese omitido dar respuesta al cuestionamiento del concurso ideal, verificado el recurso de apelación restringida cursante de fs. 275 a 286, no resulta evidente que la recurrente de forma clara y explícita haya denunciado la existencia de concurso ideal, pues no consta el cuestionamiento en algún punto, inciso, apartado o acápite de su recurso de apelación restringida, razón por la que no resulta obligatorio que el Tribunal de alzada resuelva un aspecto que no fue expresamente cuestionado dentro del agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, si bien alegó que con el ingreso al domicilio los acusados hubiesen ocasionado las Lesiones, las Amenazas y con ese accionar se hayan constituido en una Asociación Delictuosa, empero dichas argumentaciones no pueden considerarse como un agravio específico de concurso ideal, es más el Tribunal de apelación conforme se explicó precedentemente sí pronunció en forma clara sobre cada uno de los tipos penales, tanto de la Tentativa de Homicidio, las Amenazas y la Asociación Delictuosa, emitiendo su razonamiento propio para declarar la improcedencia de su motivo alegado en apelación restringida.
A mayor abundamiento, conforme lo sostuvo el Tribunal de alzada los agravios formulados en apelación restringida no fueron claros ni adecuados para sustentar el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues al ser confusos y entremezclados, la Sala no podía ingresar en forma automática al análisis de lo denunciado sin que se le otorgue los insumos necesarios en el recurso formulado, pues su competencia se encuentra delimitada conforme lo dispone el art. 398 del CPP, por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual las respuestas otorgadas a la recurrente fueron conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, ni a su derecho a recurrir, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, y al no ser evidente el agravio denunciado en casación, se declara infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Janneth Doris Pérez Calle de fs. 322 a 324.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela