Auto Supremo AS/0421/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder los cuestionamientos inmersos en el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada emitió un adecuado pronunciamiento relativo al agravio denunciado en apelación restringida, sosteniendo y aclarando a la recurrente que el argumento utilizado relativo a que no se habría condenado a Julia Barrios, Romulfo Patty y Daygor Patty, no fue el adecuado para determinar la existencia de su agravio, porque la absolución no emergió del análisis de dicho defecto de Sentencia sino de la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral. Asimismo, referente al cuestionamiento realizado en apelación restringida del delito de Homicidio en grado de Tentativa, también el Tribunal de apelación señaló que el Juzgador de manera clara estableció las razones por las que no se demostraron los elementos constitutivos de dicho delito, por cuanto no se acreditó la voluntad o intencionalidad de producir el golpe en la cabeza, lo propio sucedió con el delito de Amenazas y Asociación Delictuosa, pues conforme se expresó, no existieron testigos que acrediten dichos extremos, así tampoco se podía condenar únicamente a Erika Patty en sentido que el último tipo penal requería la existencia de otros imputados, es decir dos o más personas.

Por otro lado, relativo a que en alzada se hubiese omitido dar respuesta al cuestionamiento del concurso ideal, verificado el recurso de apelación restringida cursante de fs. 275 a 286, no resulta evidente que la recurrente de forma clara y explícita haya denunciado la existencia de concurso ideal, pues no consta el cuestionamiento en algún punto, inciso, apartado o acápite de su recurso de apelación restringida, razón por la que no resulta obligatorio que el Tribunal de alzada resuelva un aspecto que no fue expresamente cuestionado dentro del agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, si bien alegó que con el ingreso al domicilio los acusados hubiesen ocasionado las Lesiones, las Amenazas y con ese accionar se hayan constituido en una Asociación Delictuosa, empero dichas argumentaciones no pueden considerarse como un agravio específico de concurso ideal, es más el Tribunal de apelación conforme se explicó precedentemente sí pronunció en forma clara sobre cada uno de los tipos penales, tanto de la Tentativa de Homicidio, las Amenazas y la Asociación Delictuosa, emitiendo su razonamiento propio para declarar la improcedencia de su motivo alegado en apelación restringida.

A mayor abundamiento, conforme lo sostuvo el Tribunal de alzada los agravios formulados en apelación restringida no fueron claros ni adecuados para sustentar el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues al ser confusos y entremezclados, la Sala no podía ingresar en forma automática al análisis de lo denunciado sin que se le otorgue los insumos necesarios en el recurso formulado, pues su competencia se encuentra delimitada conforme lo dispone el art. 398 del CPP, por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual las respuestas otorgadas a la recurrente fueron conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, ni a su derecho a recurrir, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, y al no ser evidente el agravio denunciado en casación, se declara infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Janneth Doris Pérez Calle de fs. 322 a 324.

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