Auto Supremo AS/0422/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Denunció la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), argumentando la infracción de los arts. 115 y 119 de la CPE, y a la igualdad.

El Tribunal de alzada circunscribió su competencia a los aspectos denunciados, relativos a los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, transcribiendo parcialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida, referente al análisis del Tribunal inferior de la sana crítica, la subsunción, los tipos penales acusados y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, en forma posterior concluyó que la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, se encontraba debidamente fundamentada y que no contendría los agravios denunciados.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada debido a que no otorgó respuesta a todos los cuestionamientos realizados en apelación restringida –la aplicación indebida de la ley sustantiva y adjetiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de formalidades para el procedimiento abreviado como el no haberse notificado al recurrente con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado– así como verificado el Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar de los acápites II.2 y II.3, que los aspectos denunciados por el acusador particular Ricardo Wazilewski en apelación restringida, fueron los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, relativos a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y a la violación de derechos constitucionales al imponerse el procedimiento abreviado en lugar del juicio común, no siendo evidente que se hayan formulados otros agravios como la indebida aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba, menos aún el reclamo que no se le notificó con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, conforme se advierte de la apelación restringida cursante de fs. 282 a 284. Ahora bien, a su vez se verifica que el Tribunal de alzada en virtud a su competencia delimitada que prevé el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutm quantum apellatum, en forma clara analizó la Sentencia impugnada de procedimiento abreviado, donde concluyó “luego del análisis de la Sentencia impugnada, relativo a la sana crítica, la subsunción, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, que sí existió la debida motivación de la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, y que la misma no contendría los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.”
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en omisión de respuesta de los aspectos impugnados por el recurrente en su apelación restringida como sostiene en este motivo de casación, pues conforme se explicó precedentemente, de la verificación de los respectivos acápites II.2 y II.3 de la presente Resolución, así como del recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284) y del Auto de Vista impugnado (fs. 306 a 309), no resulta cierto que el recurrente haya denunciado los otros aspectos aludidos que no hayan sido resueltos en alzada, siendo sus argumentos del recurrente errados y falsos, razón por la que no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales del debido proceso, ni a su derecho a la defensa debido a que emitió una respuesta fundamentada acorde a los aspectos que en realidad fueron denunciados –arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.–

En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva ni en falta de fundamentación, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, pues contrariamente otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa ni a la debida fundamentación y al no ser evidente el agravio, deviene en infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Wazilewski de fs. 317 a 325.

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