TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 41/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Eloy Carlos Siancas Hinojosa
Delito: Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 1277 a 1285, Eloy Carlos Siancas Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 11 de febrero de 2019, de fs. 1260 a 1264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luz Llanos Romero y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los ilícitos penales de Abuso Deshonesto y Abuso Sexual, inherentes al art. 312 del Código Penal (CP), con las modificaciones establecidas en el art. 18 de la Ley 054 “Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes” y 83 de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2 de 17 de enero de 2018 (fs. 1184 a 1195 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Carlos Siancas Hinojosa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, siendo absuelto del delito de Abuso Sexual.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Carlos Siancas Hinojosa formuló recurso de apelación restringida (fs. 1203 a 1210), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 8 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 1 de marzo de 2019 (fs. 1266), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica como “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, denunciando la violación a la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], y que existiría una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal por haberse sustentado la Sentencia en el art. 365 del CPP, indicando el recurrente que este agravio fue denunciado en apelación restringida, debido a la imposición de la pena de diez años, aduciendo que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a esta denuncia.
Indica que “Se denunció (Art.370 Núm. 5) que no EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA”, en apelación restringida debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 de la Sentencia en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le habría absuelto de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Resolución de mérito, indicando que el legislador ha previsto dicho adepto en procura de resguardar la correcta administración de justicia y velando por evitar las decisiones arbitrarias de las autoridades jurisdiccionales. Asimismo refiere que el Auto de Vista impugnado violaría las disposiciones legales del procedimiento penal en detrimento del imputado, tales como: a) Art. 370 inc. 6 del CPP, referente a hechos inexistentes en la sentencia. b) Arts. 29 inc. 6) y 12 del CPP, referentes a la legalidad y debido proceso, incurriendo en vulneración de la Ley 025, así como al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y al art. 419 del Adjetivo Penal, aduciendo asimismo que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas. c) Art. 312 del CP, el Tribunal de Sentencia no argumentó debidamente la decisión de la aplicación de la pena, generando incertidumbre en el imputado y que se constituiría en defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 1) vinculante al art. 169 inc. 3 del CPP, a tal efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007 y cita el “2000/01 de 18 de enero”
Asimismo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados en valoración defectuosa de la prueba como las testificales ofrecidas por la parte acusadora, induciendo a la existencia de duda razonable con relación a los hechos vertidos por una de las menores víctimas, situaciones que no demuestran cuando ocurrieron los hechos, acontecimientos que confutaron en la condena del imputado, actos que son acusados por el recurrente, por otro lado también es cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, hecho que resulta contradictorio con el certificado médico forense, aduciendo que no se aplicó el art. 171 del CPP, menos la sana crítica inherente al art. 173 del CPP. Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de diciembre de 2004.
Denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas aportadas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, respecto a una de las víctimas; sin embargo, de acuerdo al recurrente el mismo Tribunal lo absolvió con las mismas pruebas con relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo de mérito tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado y que más bien se pretende confundir al Tribunal de apelación. Asimismo, indica que le asisten el derecho de petición (art. 24), debido proceso (art. 115.II), presunción de inocencia (art. 116), derecho de defensa (art. 119.II), derecho a ser oído (art. 120.I) todos de la Constitución Política del Estado (CPE), de la misma manera se sustenta en normativa y tratados internacionales respecto a derechos humanos. Cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 4 y 5 de marzo fueron declarados feriados a nivel nacional por la festividad de carnaval, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo denuncia la violación a la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], y que existiría una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal por haberse sustentado la Sentencia en el art. 365 del CPP, indicando el recurrente que este agravio fue denunciado en apelación restringida, debido a la imposición de la pena de diez años respecto a la situación de una de las víctimas, aduciendo que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a esta denuncia; en cuyo efecto, se advierte que no invoca precedente contradictorio alguno, lo que hace ver que no cumple con las exigencias previstas por el art. 417 del CPP, menos precisa la vulneración de sus derechos constitucionales, ni explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, por cuanto de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, explicados en el acápite anterior de la presente resolución, haciendo inviable el análisis de fondo de este motivo deviniendo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo el recurrente aduce que denunció en apelación restringida que no existe fundamentación en la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 del referido fallo en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le absolvió de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Sentencia, refiriendo también que el Auto de Vista impugnado viola los arts. 370 inc. 6), 29 inc. 6) y 12 del CPP. En el tercer motivo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba existiendo duda razonable con relación a las aseveraciones de una de las víctimas, sin demostrar cuando ocurrieron los hechos y que confutaron en la condena, siendo también cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, resultando contradictorio con el certificado médico forense, sin aplicar los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo en el cuarto motivo denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, y que con las mismas pruebas fue absuelto en relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo, tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado, conforme a los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la CPE.
De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, aspecto que no puede ser atendido por este Tribunal. Por otra parte, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, “2000/01 de 18 de enero”, 724 de 26 de diciembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; se limita a citarlos y a transcribir la parte que considera pertinente, sin efectuar el trabajo de contraste entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el presente caso de autos; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún fallo, imposibilitando a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos analizados precedentemente no pueden ser considerados en el fondo por lo que devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Eloy Carlos Siancas Hinojosa, de fs. 1277 a 1285.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 41/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Eloy Carlos Siancas Hinojosa
Delito: Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 1277 a 1285, Eloy Carlos Siancas Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 11 de febrero de 2019, de fs. 1260 a 1264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luz Llanos Romero y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los ilícitos penales de Abuso Deshonesto y Abuso Sexual, inherentes al art. 312 del Código Penal (CP), con las modificaciones establecidas en el art. 18 de la Ley 054 “Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes” y 83 de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2 de 17 de enero de 2018 (fs. 1184 a 1195 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Carlos Siancas Hinojosa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, siendo absuelto del delito de Abuso Sexual.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Carlos Siancas Hinojosa formuló recurso de apelación restringida (fs. 1203 a 1210), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 8 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 1 de marzo de 2019 (fs. 1266), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica como “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, denunciando la violación a la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], y que existiría una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal por haberse sustentado la Sentencia en el art. 365 del CPP, indicando el recurrente que este agravio fue denunciado en apelación restringida, debido a la imposición de la pena de diez años, aduciendo que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a esta denuncia.
Indica que “Se denunció (Art.370 Núm. 5) que no EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA”, en apelación restringida debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 de la Sentencia en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le habría absuelto de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Resolución de mérito, indicando que el legislador ha previsto dicho adepto en procura de resguardar la correcta administración de justicia y velando por evitar las decisiones arbitrarias de las autoridades jurisdiccionales. Asimismo refiere que el Auto de Vista impugnado violaría las disposiciones legales del procedimiento penal en detrimento del imputado, tales como: a) Art. 370 inc. 6 del CPP, referente a hechos inexistentes en la sentencia. b) Arts. 29 inc. 6) y 12 del CPP, referentes a la legalidad y debido proceso, incurriendo en vulneración de la Ley 025, así como al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y al art. 419 del Adjetivo Penal, aduciendo asimismo que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas. c) Art. 312 del CP, el Tribunal de Sentencia no argumentó debidamente la decisión de la aplicación de la pena, generando incertidumbre en el imputado y que se constituiría en defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 1) vinculante al art. 169 inc. 3 del CPP, a tal efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007 y cita el “2000/01 de 18 de enero”
Asimismo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados en valoración defectuosa de la prueba como las testificales ofrecidas por la parte acusadora, induciendo a la existencia de duda razonable con relación a los hechos vertidos por una de las menores víctimas, situaciones que no demuestran cuando ocurrieron los hechos, acontecimientos que confutaron en la condena del imputado, actos que son acusados por el recurrente, por otro lado también es cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, hecho que resulta contradictorio con el certificado médico forense, aduciendo que no se aplicó el art. 171 del CPP, menos la sana crítica inherente al art. 173 del CPP. Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de diciembre de 2004.
Denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas aportadas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, respecto a una de las víctimas; sin embargo, de acuerdo al recurrente el mismo Tribunal lo absolvió con las mismas pruebas con relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo de mérito tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado y que más bien se pretende confundir al Tribunal de apelación. Asimismo, indica que le asisten el derecho de petición (art. 24), debido proceso (art. 115.II), presunción de inocencia (art. 116), derecho de defensa (art. 119.II), derecho a ser oído (art. 120.I) todos de la Constitución Política del Estado (CPE), de la misma manera se sustenta en normativa y tratados internacionales respecto a derechos humanos. Cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 4 y 5 de marzo fueron declarados feriados a nivel nacional por la festividad de carnaval, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo denuncia la violación a la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], y que existiría una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal por haberse sustentado la Sentencia en el art. 365 del CPP, indicando el recurrente que este agravio fue denunciado en apelación restringida, debido a la imposición de la pena de diez años respecto a la situación de una de las víctimas, aduciendo que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a esta denuncia; en cuyo efecto, se advierte que no invoca precedente contradictorio alguno, lo que hace ver que no cumple con las exigencias previstas por el art. 417 del CPP, menos precisa la vulneración de sus derechos constitucionales, ni explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, por cuanto de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, explicados en el acápite anterior de la presente resolución, haciendo inviable el análisis de fondo de este motivo deviniendo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo el recurrente aduce que denunció en apelación restringida que no existe fundamentación en la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 del referido fallo en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le absolvió de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Sentencia, refiriendo también que el Auto de Vista impugnado viola los arts. 370 inc. 6), 29 inc. 6) y 12 del CPP. En el tercer motivo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba existiendo duda razonable con relación a las aseveraciones de una de las víctimas, sin demostrar cuando ocurrieron los hechos y que confutaron en la condena, siendo también cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, resultando contradictorio con el certificado médico forense, sin aplicar los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo en el cuarto motivo denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, y que con las mismas pruebas fue absuelto en relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo, tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado, conforme a los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la CPE.
De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, aspecto que no puede ser atendido por este Tribunal. Por otra parte, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, “2000/01 de 18 de enero”, 724 de 26 de diciembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; se limita a citarlos y a transcribir la parte que considera pertinente, sin efectuar el trabajo de contraste entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el presente caso de autos; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún fallo, imposibilitando a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos analizados precedentemente no pueden ser considerados en el fondo por lo que devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Eloy Carlos Siancas Hinojosa, de fs. 1277 a 1285.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela