De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la
Respecto al segundo motivo el recurrente aduce que denunció en apelación restringida que no existe fundamentación en la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 del referido fallo en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le absolvió de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Sentencia, refiriendo también que el Auto de Vista impugnado viola los arts. 370 inc. 6), 29 inc. 6) y 12 del CPP. En el tercer motivo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba existiendo duda razonable con relación a las aseveraciones de una de las víctimas, sin demostrar cuando ocurrieron los hechos y que confutaron en la condena, siendo también cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, resultando contradictorio con el certificado médico forense, sin aplicar los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo en el cuarto motivo denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, y que con las mismas pruebas fue absuelto en relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo, tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado, conforme a los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la CPE.
De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, aspecto que no puede ser atendido por este Tribunal. Por otra parte, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, “2000/01 de 18 de enero”, 724 de 26 de diciembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; se limita a citarlos y a transcribir la parte que considera pertinente, sin efectuar el trabajo de contraste entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el presente caso de autos; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún fallo, imposibilitando a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos analizados precedentemente no pueden ser considerados en el fondo por lo que devienen en inadmisibles
De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, aspecto que no puede ser atendido por este Tribunal. Por otra parte, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, “2000/01 de 18 de enero”, 724 de 26 de diciembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; se limita a citarlos y a transcribir la parte que considera pertinente, sin efectuar el trabajo de contraste entre los referidos fallos y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el presente caso de autos; en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de algún fallo, imposibilitando a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que dicha omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, los motivos analizados precedentemente no pueden ser considerados en el fondo por lo que devienen en inadmisibles
- Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Asimismo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- El recurrente en el primer motivo denuncia la violación a la ley sustantiva [art
- De lo expuesto precedentemente se advierte que las acusaciones del recurrente están dirigidas contra la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
