Regístrese, hágase saber y cúmplase
La recurrente Magali Bruno Delgadillo denuncia como primer motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, emitido dentro del presente proceso, sosteniendo que dicha línea jurisprudencial estableció diversas directrices para su cumplimiento, como la realización de una mejor explicación de los motivos que llevaron a modificar el tipo penal de Homicidio al de Asesinato en el grado de Tentativa; sin embargo, los Vocales en lugar de ello modificaron su Resolución y su decisión inicial al declarar improcedente su adhesión, advirtiéndose que la recurrente identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida en alzada, consistente en el incumplimiento a los parámetros establecidos en el Auto Supremo 286/2018 RRC de 7 de mayo, que a su vez fuese contrario a la obligatoriedad de dar cumplimiento a la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia contenido en el precedente 507/2016 RRC de 4 de julio, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se declara este motivo en admisible.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con la finalidad de que se modifique el tipo penal de Tentativa de Homicidio por el de Asesinato; sin embargo, en alzada se omitió considerar los aspectos inmersos del defecto de Sentencia, relativos a los móviles fútiles o bajos, alevosía y ensañamiento, limitándose a señalar la existencia únicamente del elemento dolo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 534/2014 RRC de 7 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo, advirtiéndose que la recurrente identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida en alzada, consistente en el vicio de la incongruencia omisiva, en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por los que el presente motivo deviene en admisible.
Por su parte el recurrente Erlan Paniagua Coca denuncia como primer motivo traído en casación, que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una Resolución incongruente, en afectación al deber de fundamentación, sosteniendo que en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, se afirmó que la conducta del imputado René Paniagua incurría en los elementos constitutivos del tipo penal de Tentativa de Asesinato; empero, contrariamente en el sexto considerando al resolver el recurso interpuesto por Raúl Paniagua Coca, se infirió la existencia del delito de Tentativa de Homicidio, aludiendo por ello que en la Resolución impugnada, no existe congruencia en los argumentos expuestos, invocando el Auto Supremo 367/2014 RRC, advirtiéndose que se identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida en alzada, consistente en la emisión de una Resolución incongruente y contradictoria, al resolver el recurso al cual se adhirió el ahora recurrente, situación que fuese contraria al Auto Supremo 367/2014 RRC de 8 de agosto, por lo que en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
En cuanto a la primera parte del segundo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación vaga e imprecisa, aludiendo que en el considerando séptimo del Auto de Vista impugnado, se concluyó: “tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos”, sin justificar ni explicar las razones de la conclusión arribada, invocando el Auto Supremo 219/2018 RRC de 10 de abril, advirtiéndose que se identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida en alzada, consistente en la falta de fundamentación, al sostener la inconcurrencia de los elementos del tipo penal de Asesinato (motivos fútiles o bajos) sin respaldo argumentativo.
Con relación a la segunda parte, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió también en el vicio de la incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse sobre el elemento alevosía del tipo penal de Asesinato, que fue cuestionado en apelación restringida, inmerso en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración del debido proceso, invocando el Auto Supremo 297/2012 RRC de 20 de noviembre, advirtiéndose que se identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida en alzada, consistente en el vicio de incongruencia omisiva, cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo admisible, para su análisis en el fondo.
Se advierte que el Auto Supremo 219/2018 RRC de 10 de abril, no será objeto de contrastación en el fondo de la problemática planteada en esta segunda parte del presente motivo, debido a que el recurrente se limitó a señalarlo sin explicar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, respecto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del acceso al recurso, argumentando que al resolver su adhesión al recurso de apelación restringida de Raúl Paniagua Coca, el Tribunal de alzada resolvió el fondo de su memorial con argumentos formales, en sentido que no se explicaron los agravios sufridos, ni la aplicación pretendida, en vez de otorgarse el termino prudencial para la subsanación de su recurso, situación que fuese contraria al Auto Supremo 448/2015 RRC de 29 de junio, advirtiéndose que se identificó en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación, consistente en la vulneración del acceso al recurso, cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Paniagua Coca, de fs. 3923 a 3934; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Magali Bruno Delgadillo (fs. 3942 a 3944 vta.), y Erlan Paniagua Coca (fs. 3946 a 3951). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencias de 11 y 20 de marzo de 2019, el recurrente Raúl Paniagua Coca
- De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios
- Asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado, se enfocó en la supuesta congruencia entre
- Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación y en el vicio
- Alude que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, cuando concluyó “de la valoración
- Arguye que el Tribunal de alzada no cumplió con los parámetros de previsión y claridad
- II.2. Del recurso de casación de Magali Bruno Delgadillo
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018 RRC de
- Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la
- II.3. Del recurso de casación de Erlan Paniagua Coca
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el
- Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva
- Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de casación de Raúl Paniagua Coca
- El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art
- Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende
- Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc
- En el caso de autos, se advierte que los recurrentes Magali Bruno Delgadillo y Erlan
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
