Auto Supremo AS/0571/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2019-RA

Fecha: 06-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 571/2019-RA.
Fecha: 6 de junio de 2019
Expediente: CH-27-19-A.
Partes: Fernando Carballo Salazar c/ Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds
Vda. de Ávila.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 825 a 832, interpuesto por Fernando Carballo Salazar, contra el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 791 a 793, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria seguido por Fernando Carballo Salazar contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, Auto de concesión a fs. 841, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Carballo Salazar mediante memorial de fs. 168 a 176, planteó demanda por acción negatoria y reivindicatoria contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; una vez citada la parte demandada a través de memorial cursante de fs. 197 a 208, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de incompetencia de la autoridad, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente otorgado por el juez e indebida acumulación de pretensiones, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento del Auto interlocutorio definitivo de 11 de marzo de 2019, cursante a fs. 581 y vta., que dispuso el desistimiento de la pretensión.
Resolución que alcanzó la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 758 a 760 vta., siendo dicha reposición rechazada por la Juez de la causa, concediendo la apelación de la misma en efecto devolutivo a fs. 769 y vta.
2. El 12 de abril de 2019, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCI- 109/2019, cursante de fs. 791 a 793, CONFIRMÓ el Auto de fecha 11 de marzo de 2019, bajo el fundamento de que la audiencia se suspendió por inasistencia del demandante, misma que por principio de consumación agotó la posibilidad de pedir una segunda postergación, no pudiendo la parte apelante atribuir tal situación al perito por no ser este parte procesal y de acuerdo al art. 365 del Código Procesal Civil, la audiencia podrá suspenderse por inasistencia de las partes y no así de los auxiliares de justicia.
En relación a ello refirió que, la asistencia del demandante era imprescindible porque ya inasistió a la audiencia, contiene acta cursante a fs. 556, posteriormente tampoco asistió a la programada para el 11 de marzo de 2019, siendo así que la posibilidad de justificación de inasistencia ya fue consumada en la primera audiencia, razón por la que, ante el impedimento que aduce el certificado a fs. 757, debió activar su presencia mediante apoderado, según lo permite la ley y el protocolo, o mínimamente anunciar en la audiencia esa imposibilidad, no constando al efecto reclamo alguno, consecuentemente la parte demandante incumplió normativa procesal obligatoria, trayendo como sanción la correcta aplicación de la A quo del art. 365.III del Código Procesal Civil, en lo que respecta al desistimiento de la pretensión.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Fernando Carballo Salazar, mediante memorial de fs. 825 a 832, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Fernando Carballo Salazar en su calidad de demandante en el proceso, contra el Auto interlocutorio definitivo de 11 de marzo de 2019, que dispuso el desistimiento de la pretensión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Fernando Carballo Salazar, fue notificado el 15 de abril de 2019 con el Auto de Vista Nº SCII-109/2019 pronunciado el 12 de abril, presentó su recurso de casación de fs. 825 a 832, el 26 de abril del presente año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Fernando Carballo Salazar tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandante en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Fernando Carballo Salazar, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que en el presente caso se permitió la realización de actos fuera de la ley y de una correcta valoración, observando el Auto de 11 de marzo de 2019 que estuvo emitido antes de la audiencia programada para horas de la tarde y la notificación efectuada por secretaría el 13 de marzo, puesto que en cumplimiento del art. 82 del Código Procesal Civil, las partes del proceso tenían el derecho de ser notificadas de manera oportuna hasta antes de la celebración de la audiencia, contradictoriamente se afirmó de manera irregular que, el perito hizo llegar el informe pericial sin indicar cómo, ni cuándo este fue introducido en el proceso, mismo fue providenciado a fs. 584, extremo que demuestra falta a la verdad material y a los principios de dirección, legalidad, transparencia, y sobre todo probidad, sometiendo a la parte demandante a un estado de indefensión, negándose posteriormente a resolver los recursos presentados oportunamente.
En el fondo.
1. Atribuyó error de hecho y derecho en el Auto de Vista recurrido, puesto que aplicó incorrectamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que el análisis realizado por el Tribunal de alzada es erróneo, incongruente, inapropiado y excesivo, al considerar que la audiencia preliminar persigue como única finalidad el vivir bien y la cultura de paz a través de la conciliación.
También expresó que realizó una interpretación errónea de los hechos, que acarreó una indebida e incoherente invocación del principio de consumación, puesto que la parte demandante jamás solicitó postergación de la audiencia, ni que por su inasistencia se habría generado la suspensión de la misma del 14 de febrero de 2019, oportunidad en la que la juez determinó la ampliación del plazo de presentación del informe pericial, necesario para reanudar la conciliación. Debiendo el Tribunal de alzada considerar en su caso, la previsión del art. 195.III del Código Procesal Civil, que otorga al perito la posibilidad de solicitar una prórroga en la presentación del informe, situación que fue atendida en el acta de 14 de febrero de 2019, desvirtuándole responsabilidad en la reprogramación de audiencia efectuada en dicha oportunidad.
2. Acusó vulneración al art. 82.I del Código Procesal Civil, respecto y con relación al informe pericial, puesto que se omitió ponerlo a conocimiento de las partes ya que el mismo salió de despacho a hrs. 12:00 antes de la audiencia celebrada a hrs. 15:00, evidenciándose actos irregulares realizados en forma posterior a la audiencia. Notificándose con la existencia del mismo recién el 13 de marzo, informe que cronológicamente debió formar parte del expediente, atentando de esta manera al debido proceso y verdad material.
Petitorio.
Solicitó que, a efectos de resguardar la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, se disponga la nulidad de obrados hasta la resolución de fs. 581 y 582, disponiendo la suspensión de la audiencia programada para el 11 de marzo de 2019, para que la parte demandante en el término de ley justifique su inasistencia, disponiendo además que la Juez A quo asuma las medidas correspondientes para que se reanude el cuarto intermedio de conciliación, determinando la forma y plazo en el que el perito designado cumpla con la remisión oportuna y correcta del informe pericial en cumplimiento de la resolución cursante a fs. 580.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 825 a 832 presentado por Fernando Carballo Salazar, impugnando el Auto de Vista SCCI-109/2019, pronunciado el 12 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO