Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
Otro supuesto que comúnmente acontece en la práctica forense, es el caso en el cual, el demandado no ostenta un título de propiedad que justifique su posesión, empero si se encuentra en posesión del inmueble por un prolongado periodo de tiempo; entonces ante este supuesto, nuestro ordenamiento jurídico faculta a dicho demandado para que frente a la acción reivindicatoria pueda incoar una acción reconvencional sobre usucapión, generando así que el juzgador no se limite a examinar el título del demandante, sino que previo a ello analice si el demandado ha cumplido con los presupuestos para ser beneficiado con la prescripción adquisitiva. Finalmente, y entre los diversos supuestos que pueden presentarse, si el demandado considera que el título de propiedad del actor adolece de vicios o considera que este ha sido adquirido a través de mecanismos ilícitos, indebidos o ilegales (que es la alegación principal del recurso de casación), previa acreditación de la legitimación correspondiente, puede reconvenir a través de una acción tendiente a declarar la invalidez de dicho título (nulidad, anulabilidad, etc.), en cuyo caso el juzgador se verá en la necesidad de verificar dicho extremo previo a otorgar el valor correspondiente al título del demandante.
Entonces como se podrá advertir, existe un cúmulo de mecanismos de defensa en virtud de los cuales la parte demandada (los recurrentes) puede desvirtuar la acción de reivindicación, en cuyo entendido no es suficiente la simple mención de argumentos tendientes a desvirtuar la pretensión del reivindicador sin que estas hayan sido postuladas a partir de la promoción de una acción reconvencional concreta y la producción de elementos probatorios tendientes a demostrar ello, salvo que la acción principal sea manifiestamente improcedente por no cumplir los presupuestos que esta exige. Así tenemos que para que el juzgador ingresa a una correcta consideración de las alegaciones de las partes en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, es imperante una correcta postulación de las pretensiones en las etapas correspondientes, pues lo contrario importaría que el juzgador acoja alegaciones dispersas e imprecisas que simplemente generan inseguridad jurídica en la tutela judicial exigida.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe en contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 para el abogado (a) que responde al recurso de casación
Entonces como se podrá advertir, existe un cúmulo de mecanismos de defensa en virtud de los cuales la parte demandada (los recurrentes) puede desvirtuar la acción de reivindicación, en cuyo entendido no es suficiente la simple mención de argumentos tendientes a desvirtuar la pretensión del reivindicador sin que estas hayan sido postuladas a partir de la promoción de una acción reconvencional concreta y la producción de elementos probatorios tendientes a demostrar ello, salvo que la acción principal sea manifiestamente improcedente por no cumplir los presupuestos que esta exige. Así tenemos que para que el juzgador ingresa a una correcta consideración de las alegaciones de las partes en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, es imperante una correcta postulación de las pretensiones en las etapas correspondientes, pues lo contrario importaría que el juzgador acoja alegaciones dispersas e imprecisas que simplemente generan inseguridad jurídica en la tutela judicial exigida.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe en contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
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- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- En base a lo expuesto, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, expresó que:
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este tópico resulta pertinente remitirnos a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del
- Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que el eje de la impugnación casatoria, que
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
