Auto Supremo AS/0352/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2019

Fecha: 09-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 352
Sucre, 9 de julio de 2019
Expediente:225/2019-S
Demandante:Fernando Henry Terán Vargas y otros
Demandado:Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A.
Proceso:Reliquidación de beneficios sociales
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2052 a 2057 y vta., interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas, por si y en representación de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Resolución A. V. N° 120/2018 de 9 de octubre de fs. 2045 a 2049, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido a demanda de los ex trabajadores de ENTEL S.A., contra ENTEL S.A., la respuesta de fs. 2066 a 2075 y vta., el Auto Resolución A. N° 75/2019 de 31 de mayo de fs. 2076, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley; es decir, los ocho días establecidos por el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral; toda vez que, el Auto de Vista Resolución A. V. N° 120/2018 de 9 de octubre de fs. 2045 a 2049, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fue notificado a Fernando Henry Terán Vargas, el 26 de abril de 2019, conforme la notificación de fs. 2050 y presentó oportunamente su recurso, el 8 de mayo de 2019, conforme acredita el cargo asentado a fs. 2058.
2.- Se identificó en el recurso la resolución emitida por Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 2) del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 2052 a 2057 y vta. de obrados, se realizan las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, buscando la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Resaltado añadido).
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando.
Respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto.
De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otra parte, en el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba; y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, incurridos en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Análisis del recurso en el caso concreto:
El recurso de casación, fue presentado de la siguiente forma: 1. No especificó en la suma y en el contenido del memorial de fs. 2052 a 2057 y vta., si el recurso fue presentado en la forma o en el fondo; sin embargo, en el petitorio solicitó la nulidad de la resolución recurrida de casación, entendiéndose que el recurso de casación fue presentado en la forma; 2. Realizó citas textuales, sin identificar si se tratan de la Sentencia emitida por el Juez de instancia o del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; y 3. Después de las citas textuales, emitió criterios favorables y críticas, sin referir con claridad si estuvieron dirigidas a las determinaciones del Juez de instancia o a las determinaciones del Tribunal de alzada.
En ese contexto, se observa que el recurso de casación -entendido en la forma- objeto de análisis: a) omitió identificar los vicios de procedimiento en los que incurrió el Tribunal de alzada, que afectó el desarrollo armónico, equitativo y justo del proceso, tomando en cuenta a tal fin, los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación); b) omitió señalar cuál es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; y c) no señaló qué derechos y la forma en que se habrían conculcado.
Las observaciones advertidas precedentemente, demuestran falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación en la forma, aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal e impiden su admisión, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error...” (Resaltado y subrayado añadidos).
Por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en la forma promovido por la parte demandante, corresponde a este Tribunal emitir resolución de acuerdo a lo previsto por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2052 a 2057 y vta., interpuesto por Fernando Henry Terán Vargas, por si y en representación de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A., contra el Auto de Vista Resolución A. V. N° 120/2018 de 9 de octubre de fs. 2045 a 2049, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su ejecutoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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