Auto Supremo AS/0376/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 376
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente:253/2019-S
Demandante:Diana Gabriela Zambrana Salvatierra
Demandado:LABORATORIOS BAGO DE BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA
Proceso:Pago de beneficios sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 240 y vta., interpuesto por Diana Gabriela Zambrana Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 4 de 31 de enero de 2019 de fs. 224 a 225 y vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido a demanda de la prenombrada, contra LABORATORIOS BAGO DE BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, la respuesta de fs. 260 a 265, el Auto N° 129 de 12 de junio de 2019 de fs. 266, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
Doctrina aplicable al caso.
Legitimación para recurrir.
El art. 250 parágrafo I del CPC-2013, prevé: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.” (Resaltado añadido).
El recurso de casación descrito en el art. 272 del CPC-2013, expresa: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (Resaltado añadido).
Consiguientemente, nuestra legislación procesal civil describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer el recurso de casación; dicha exigencia, es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia; además, se debe considerar que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto que los de grado los conozcan y resuelvan de acuerdo a la referida doble instancia.

Análisis del recurso en el caso concreto:
De los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que:
1) La Sentencia N° 486 de 12 de septiembre de 2017 de fs. 204 a 207 y vta., declaró: a) probada en parte la demanda; y b) probada en parte la excepción perentoria de pago.
Esta determinación fue notificada a la parte actora el 24 de octubre de 2017 y a la entidad demanda el 30 de octubre de 2017 (diligencias de notificación de fs. 208 y 209 respectivamente).
2) La institución demandada, presentó recurso de apelación mediante escrito de fs. 210 a 211 y vta. y el Juez de instancia decretó traslado de fs. 212, siendo notificada la parte actora con las referidas actuaciones procesales, el 8 de diciembre de 2017 (diligencia de notificación de fs. 214).
3) La parte actora respondió el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2017 (timbre electrónico de fs. 215).
4) El 31 de enero de 2019, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 4, que confirma la Sentencia N° 486 de 12 de septiembre de 2017, siendo notificado a las partes procesales el 7 y 13 de marzo de 2019 (diligencias de notificación de fs. 226 y 229 respectivamente).
5) Finalmente, dentro el plazo de ocho días establecidos por el art. 210 del CPT, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 238 a 240 y vta., habiendo sido respondido por la entidad demanda, mediante escrito de fs. 260 a 265.
En esos antecedentes, se evidencia que:
a) Notificada la sentencia emitida por el Juez de instancia, la parte actora no presentó recurso de apelación; b) notificada con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el traslado decretado por el Juez a quo, la parte actora respondió el recurso de apelación, sin adherirse a la apelación; y c) el Tribunal de alzada confirmó totalmente la sentencia del Juez de instancia.
Por lo expuesto, habiendo la parte actora incurrido en la previsión del art. 272 parágrafo II del CPC-2013; es decir, no haber impugnado la sentencia para activarse la legitimación de interponer el recurso de casación; corresponde a este Tribunal emitir resolución de acuerdo a lo previsto por los arts. 220 parágrafo I núm. 5 del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 220-I-2 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de 238 a 240 y vta., interpuesto por Diana Gabriela Zambrana Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 4 de 31 de enero de 2019 de fs. 224 a 225 y vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su ejecutoria.
Se regula el honorario profesional del abogado de la entidad demandada en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO