La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art
La entidad recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó los defectos de sentencia que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida referidos a los núm. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP; al respecto, precisa:
La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, realizando la sentencia una errónea calificación de los hechos, al no encuadrar la conducta de los imputados a la verdad histórica de los hechos y a los medios de prueba que fueron introducidos de forma legal a juicio, ocasionando perjuicio al Estado, pues el imputado Guillermo Suarez Zambrano conjuntamente los otros coimputados a sabiendas de las prohibiciones que existían para la compra y venta de terrenos de la UAB que fueron cedidos mediante Ley 2224 hicieron que esa permisibilidad de adquisición del derecho propietario de dos lotes de terreno sean transferidos en favor de Guillermo Suarez Zambrano en su condición de rector, transferencia de 20 de octubre de 2005 que fue valorada como prueba MP-D-41-3, que dio origen para que el imputado perfeccionara su derecho propietario mediante la protocolización de la misma según testimonio 074/2006 de 14 de junio y la prueba MP-D-41-22 consistente en formulario de Derechos Reales de 11 de marzo de 2009, demostrando que el imputado registró un inmueble urbano, que analizado con las pruebas MP-D-41-1, MP-D-38 y MP-D 41.3, se tiene que el imputado adquirió dos inmuebles pese a la existencia de una normativa prohibida constituyendo lesión al patrimonio del Estado, documental que entra en contradicción con la prueba signada como MP-D-38 que en su cláusula primera concede a favor de Guillermo Suarez Zambrano $us. 17.850.00 que serán cancelados en cuotas de $us. 99.16 deducibles que percibe del salario como funcionario, cuando en su cláusula tercera refiere que fueron pagados por el comprador al Seguro Social Universitario existiendo una incongruencia entre el instrumento 074/2006 de 14 de junio, con el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004, adecuándose la conducta de Guillermo Suarez Zambrano al tipo penal por el cual fue acusado. Con relación al imputado Roberto Rivero Chávez, afirma que mediante prueba MPD-27, consistente en documento de compra venta Nº 24 de 17 de febrero de 2004 y prueba documental MPD-30 sobre minuta de compra venta Nº 36/07 establece que el referido imputado sí se benefició de la compra venta de dos inmuebles, uno a su nombre y el otro a nombre de su esposa, beneficio que obtuvo como Gerente General del Seguro Social Universitario, incurriendo su conducta en el delito de Beneficio en razón de cargo. Respecto al imputado José Luis Barrero manifiesta que se demostró que como Director General y administrativo Financiero tenía a su cargo el manejo económico de los recursos de la Universidad interviniendo directamente en la suscripción de la minuta 29/2005 sin tomar en cuenta las prohibiciones de la ley 2224. En relación al imputado Eduardo Yañez Shiriqui refiere, que fungía como asesor del consejo Universitario tenía entre sus atribuciones prestar asesoramiento jurídico legal en la interpretación, suscripción y aplicación de contratos que se celebren entre terceros, incurriendo su conducta en el ilícito de Contratos Lesivos al Estado, no valorando el Tribunal de mérito las pruebas signadas como MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6 que evidencian que el referido imputado elaboró el contrato de compra venta en su condición de asesor legal entre la Universidad Autónoma del Beni y el imputado Guillermo Suarez Zambrano; además, que el imputado Roberto Rivero en su calidad de gerente del seguro social universitario solicitó a Eduardo Yañez dé el visto bueno para la compra del terreno
La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, realizando la sentencia una errónea calificación de los hechos, al no encuadrar la conducta de los imputados a la verdad histórica de los hechos y a los medios de prueba que fueron introducidos de forma legal a juicio, ocasionando perjuicio al Estado, pues el imputado Guillermo Suarez Zambrano conjuntamente los otros coimputados a sabiendas de las prohibiciones que existían para la compra y venta de terrenos de la UAB que fueron cedidos mediante Ley 2224 hicieron que esa permisibilidad de adquisición del derecho propietario de dos lotes de terreno sean transferidos en favor de Guillermo Suarez Zambrano en su condición de rector, transferencia de 20 de octubre de 2005 que fue valorada como prueba MP-D-41-3, que dio origen para que el imputado perfeccionara su derecho propietario mediante la protocolización de la misma según testimonio 074/2006 de 14 de junio y la prueba MP-D-41-22 consistente en formulario de Derechos Reales de 11 de marzo de 2009, demostrando que el imputado registró un inmueble urbano, que analizado con las pruebas MP-D-41-1, MP-D-38 y MP-D 41.3, se tiene que el imputado adquirió dos inmuebles pese a la existencia de una normativa prohibida constituyendo lesión al patrimonio del Estado, documental que entra en contradicción con la prueba signada como MP-D-38 que en su cláusula primera concede a favor de Guillermo Suarez Zambrano $us. 17.850.00 que serán cancelados en cuotas de $us. 99.16 deducibles que percibe del salario como funcionario, cuando en su cláusula tercera refiere que fueron pagados por el comprador al Seguro Social Universitario existiendo una incongruencia entre el instrumento 074/2006 de 14 de junio, con el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004, adecuándose la conducta de Guillermo Suarez Zambrano al tipo penal por el cual fue acusado. Con relación al imputado Roberto Rivero Chávez, afirma que mediante prueba MPD-27, consistente en documento de compra venta Nº 24 de 17 de febrero de 2004 y prueba documental MPD-30 sobre minuta de compra venta Nº 36/07 establece que el referido imputado sí se benefició de la compra venta de dos inmuebles, uno a su nombre y el otro a nombre de su esposa, beneficio que obtuvo como Gerente General del Seguro Social Universitario, incurriendo su conducta en el delito de Beneficio en razón de cargo. Respecto al imputado José Luis Barrero manifiesta que se demostró que como Director General y administrativo Financiero tenía a su cargo el manejo económico de los recursos de la Universidad interviniendo directamente en la suscripción de la minuta 29/2005 sin tomar en cuenta las prohibiciones de la ley 2224. En relación al imputado Eduardo Yañez Shiriqui refiere, que fungía como asesor del consejo Universitario tenía entre sus atribuciones prestar asesoramiento jurídico legal en la interpretación, suscripción y aplicación de contratos que se celebren entre terceros, incurriendo su conducta en el ilícito de Contratos Lesivos al Estado, no valorando el Tribunal de mérito las pruebas signadas como MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6 que evidencian que el referido imputado elaboró el contrato de compra venta en su condición de asesor legal entre la Universidad Autónoma del Beni y el imputado Guillermo Suarez Zambrano; además, que el imputado Roberto Rivero en su calidad de gerente del seguro social universitario solicitó a Eduardo Yañez dé el visto bueno para la compra del terreno
- Por memoriales presentados el 12 y 29 de octubre de 2018, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 5 y 22 de octubre de 2018 (fs
- La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la
- Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la
- II
- La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art
- No existe fundamentación suficiente en la sentencia, defecto previsto por el art
- La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la
- Existencia de contradicción en su parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, quebrantando
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el
- Al respecto el recurrente en relación al punto i) invocó los Autos Supremos 431 de
- Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la parte recurrente
- IV
- La entidad recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó los defectos de
- Al respecto la parte recurrente en el punto ii) invocó los Autos Supremos 152/2013-RRC de
- En cuanto a la invocación en el punto iii) de las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el presente recurso de casación no cumplió con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
