La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la
La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, quebrantando el art. 370 inc. 6) del CPP, que transgrede el art. 173 del CPP, basándose la sentencia en una defectuosa valoración de la prueba y en una insuficiente apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, pues las mismas fueron consignadas con el código QD1, QD2, QD3, QD4, QD5, QD6 y QD7, siendo valorado sólo la última y no las demás, impidiendo su reproducción bajo el pretexto de que había precluído el derecho de producir pruebas, basándose la Sentencia en subjetivismos y presunciones que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no menciona el motivo o razón para tomar la determinación de expresar que la prueba aportada no fue suficiente y dictar sentencia absolutoria, lo que implica una valoración parcial y no integral, incurriendo en una insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la prueba de cargo, al respecto cita las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre y los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 170/2013-RRC de 19 de junio
- Por memoriales presentados el 12 y 29 de octubre de 2018, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 5 y 22 de octubre de 2018 (fs
- La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la
- Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la
- II
- La inobservancia o errónea aplicación a la Ley sustantiva, defecto previsto por el art
- No existe fundamentación suficiente en la sentencia, defecto previsto por el art
- La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la
- Existencia de contradicción en su parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, quebrantando
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el
- Al respecto el recurrente en relación al punto i) invocó los Autos Supremos 431 de
- Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la parte recurrente
- IV
- La entidad recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó los defectos de
- Al respecto la parte recurrente en el punto ii) invocó los Autos Supremos 152/2013-RRC de
- En cuanto a la invocación en el punto iii) de las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el presente recurso de casación no cumplió con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
