TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2019-RA.
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: CH-38-19-S.
Partes: Mercedes Gantier Alfaro c/ Armando, Susana, Cristina Teresa, Sonia Gantier Tellez, Enrique, Nataly Gantier Limiñani y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 747, interpuesto por Mercedes Gantier Alfaro contra el Auto de Vista N° S.C.C.II N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Armando, Susana, Cristina Teresa y Sonia Gantier Tellez, Enrique y Nataly Gantier Limiñani; la contestación al recurso de fs. 752 a 757, el Auto de Concesión de 25 de junio de 2019 cursante a fs. 758, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 58 a 61, Mercedes Gantier Alfaro inició una demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Armando, Susana, Cristina Teresa y Sonia Gantier Tellez, Enrique y Nataly Gantier Limiñani, quienes fueron citados mediante edictos de Ley a cuyo efecto por Auto de 09 de marzo de 2017 cursante a fs. 133, se les designo como defensora de oficio a la Dra. Evelyn Rosmery Padilla Vega, quien contestó negativamente a la demanda y planteo incidente de nulidad conforme escrito de fs. 237 a 238 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia N° 134/2018 de 24 de octubre, cursante de fs. 615 a 619, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mercedes Gantier Alfaro mediante memorial de fs. 620 a 630, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mercedes Gantier Alfaro según memorial cursante de fs. 737 a 747, recurso que es objeto en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 730, se observa que la demandante ahora recurrente fue notificada el 27 de mayo de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 04 de junio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 737, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 620 a 630, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Gantier Alfaro en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
a) Refirió que el tribunal de alzada interpretó, que solamente una construcción importante, es decir, una obra consolida la usucapión, lo cual es un retroceso al instituto de la usucapión dando un contrasentido a la nueva filosofía del Estado Plurinacional, donde se tiene una política de la certidumbre de la propiedad por la consolidación del derecho fundamental a la vivienda y el habitad conforme el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
b) Que el Auto de Vista recurrido no se refiere a los puntos apelados violando la pertinencia y la congruencia debida con los agravios sufridos pues el Tribunal de alzada pese a que se les hizo notar en apelación no consideró que el silencio tiene un efecto decisivo para dictar resoluciones siendo así que prescindió del art. 125 del Código Procesal Civil, pese a ser de cumplimiento obligatorio, más aun si se considera que bajo el principio de imparcialidad y legalidad el tribunal Ad quem, debió revocar lo determinado por el juez pues el presente proceso se está llevando a cabo sin respuesta de uno de los codemandados.
c) Indicó que el Auto de Vista no refiere nada respeto a la prueba documental de cargo y su correlación de apreciación de dicha prueba como ser los recibos de pago de aseo urbano, no haciendo referencia respecto a los actos posesorios inconfundibles sobre el corpus y el animus.
d) Señaló que el Auto de Vista no refleja la probanza de los tres únicos puntos para la parte actora lo que lleva a no reflejar la relación causal de la acción judicial, vulnerándose la Ley, así como el debido proceso en su vertiente de legalidad.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 737 a 747, interpuesto por Mercedes Gantier Alfaro contra el Auto de Vista SCCII N°109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2019-RA.
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: CH-38-19-S.
Partes: Mercedes Gantier Alfaro c/ Armando, Susana, Cristina Teresa, Sonia Gantier Tellez, Enrique, Nataly Gantier Limiñani y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 747, interpuesto por Mercedes Gantier Alfaro contra el Auto de Vista N° S.C.C.II N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Armando, Susana, Cristina Teresa y Sonia Gantier Tellez, Enrique y Nataly Gantier Limiñani; la contestación al recurso de fs. 752 a 757, el Auto de Concesión de 25 de junio de 2019 cursante a fs. 758, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 58 a 61, Mercedes Gantier Alfaro inició una demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Armando, Susana, Cristina Teresa y Sonia Gantier Tellez, Enrique y Nataly Gantier Limiñani, quienes fueron citados mediante edictos de Ley a cuyo efecto por Auto de 09 de marzo de 2017 cursante a fs. 133, se les designo como defensora de oficio a la Dra. Evelyn Rosmery Padilla Vega, quien contestó negativamente a la demanda y planteo incidente de nulidad conforme escrito de fs. 237 a 238 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia N° 134/2018 de 24 de octubre, cursante de fs. 615 a 619, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mercedes Gantier Alfaro mediante memorial de fs. 620 a 630, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mercedes Gantier Alfaro según memorial cursante de fs. 737 a 747, recurso que es objeto en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 730, se observa que la demandante ahora recurrente fue notificada el 27 de mayo de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 04 de junio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 737, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista SCCII N° 109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 620 a 630, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Gantier Alfaro en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
a) Refirió que el tribunal de alzada interpretó, que solamente una construcción importante, es decir, una obra consolida la usucapión, lo cual es un retroceso al instituto de la usucapión dando un contrasentido a la nueva filosofía del Estado Plurinacional, donde se tiene una política de la certidumbre de la propiedad por la consolidación del derecho fundamental a la vivienda y el habitad conforme el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
b) Que el Auto de Vista recurrido no se refiere a los puntos apelados violando la pertinencia y la congruencia debida con los agravios sufridos pues el Tribunal de alzada pese a que se les hizo notar en apelación no consideró que el silencio tiene un efecto decisivo para dictar resoluciones siendo así que prescindió del art. 125 del Código Procesal Civil, pese a ser de cumplimiento obligatorio, más aun si se considera que bajo el principio de imparcialidad y legalidad el tribunal Ad quem, debió revocar lo determinado por el juez pues el presente proceso se está llevando a cabo sin respuesta de uno de los codemandados.
c) Indicó que el Auto de Vista no refiere nada respeto a la prueba documental de cargo y su correlación de apreciación de dicha prueba como ser los recibos de pago de aseo urbano, no haciendo referencia respecto a los actos posesorios inconfundibles sobre el corpus y el animus.
d) Señaló que el Auto de Vista no refleja la probanza de los tres únicos puntos para la parte actora lo que lleva a no reflejar la relación causal de la acción judicial, vulnerándose la Ley, así como el debido proceso en su vertiente de legalidad.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 737 a 747, interpuesto por Mercedes Gantier Alfaro contra el Auto de Vista SCCII N°109/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.