TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2019-RA.
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente: CH-41-19-S.
Partes: Rene Serrano Serrano c/ Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 242, interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, impugnando el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad, seguido por Rene Serrano Serrano contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 254; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rene Serrano Serrano, por memorial de fs. 11 a 13, subsanado a fs. 28 y vta., demandó nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988, contra Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones previas mediante escrito de fs. 34 a 40. Desarrollado el proceso se emitió Sentencia N° 175/2018 pronunciado el 07 de noviembre, cursante de fs. 178 a 181, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Sucre declaró PROBADA la demanda y dispuso la nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia, la parte demandada apeló la Sentencia por escrito de fs. 188 a 198 vta., motivando la emisión del Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, que CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Determinación de alzada que fue recurrida en casación por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, por memorial de fs. 234 a 242, cuyo recurso se analiza.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, resuelve el recurso de apelación de una sentencia tramitada en proceso ordinario de nulidad, que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, fue notificado a Julieta Nancy Cruz de Pantoja representante legal de los recurrentes el 4 de junio de 2019, conforme diligencia a fs. 233, verificándose que el recurso, presentado el 18 de junio de 2019 conforme timbre electrónico a fs. 234, fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles, por lo cual se establece su interposición dentro el plazo determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
Se acredita la legitimación para presentar el recurso de casación de Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano porque fueron quienes opusieron el recurso de apelación, mediante su representante legal, obteniendo Auto de Vista confirmatorio, lo que acredita su legitimación para recurrir, conforme estima el art. 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
El recurso de casación tiene como agravios:
1. En la forma, acusaron interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 137 a 365.II del Código Procesal, argumentando que la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no puede ser considerada como hecho de fuerza mayor, toda vez que el paro cívico era de conocimiento de toda la sociedad, incluido el demandante, y que esa inasistencia respondía a un descuido e irresponsabilidad, por lo que debió disponerse el desistimiento de la demanda.
2. En la forma, denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1025 del Código Civil, ya que el Auto de Vista asumió que sus mandantes, por ser esposo e hijo de Luciana Serrano de Pantoja, señalados como herederos por el actor por lo que los recurrentes para que asuman su calidad de demandados, no bastaba con que el actor los señale, sino que debió demostrarse documentalmente si lo son, igualmente se debió considerar que el demandante al ser hijo de la demandada también resulta ser heredero y que en consecuencia igualmente debió ser integrado a la litis.
Solicitan en la forma se anule obrados hasta la resolución que determina el cumplimiento de la acreditación de fuerza mayor y a la resolución que declaró improbada la excepción de falta de legitimación.
3. En el fondo, señalaron errada interpretación y aplicación indebida del art. 111 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de oportunidad e igualdad, bajo el argumento que, en la demanda en ningún momento se señaló dónde se encontraba este contradocumento, mucho menos se solicitó su incorporación como tampoco se señaló si existía el mismo y que iba a ser presentado posteriormente, simplemente se presentó copia simple en demanda, que fue desconocida en el Otrosí cuarto de la contestación.
4. En el fondo, adujeron error de hecho y equívoca aplicación del art. 549 del Código Civil, que ocasionó indefensión y vulneración al principio de imparcialidad de la autoridad judicial al emitirse un fallo ultra petita, manifestando que en demanda se argumentó ilicitud de causa y se modificó sustancialmente los fundamentos de hecho y la pretensión del demandante, toda vez que se declaró probada la demanda no por falta de objeto o la ilicitud de la causa, sino porque el hecho del contradocumento o contrato simulado, generó en los jueces la convicción de motivo ilícito y declaró la nulidad, cuando en demanda no se planteó nulidad por motivo ilícito sino por causa ilícita; se postuló dos causales de nulidad totalmente diferentes, se aplicó erróneamente el principio iura novit curia, toda vez que se cambió la figura legal con la cual los demandados se defendieron, violando su derecho a la defensa.
Solicitan finalmente se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare en el fondo improbada la demanda.
Agravios planteados que en la forma cumplen con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 242, interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, impugnando el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2019-RA.
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente: CH-41-19-S.
Partes: Rene Serrano Serrano c/ Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 242, interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, impugnando el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad, seguido por Rene Serrano Serrano contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 254; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rene Serrano Serrano, por memorial de fs. 11 a 13, subsanado a fs. 28 y vta., demandó nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988, contra Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones previas mediante escrito de fs. 34 a 40. Desarrollado el proceso se emitió Sentencia N° 175/2018 pronunciado el 07 de noviembre, cursante de fs. 178 a 181, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Sucre declaró PROBADA la demanda y dispuso la nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia, la parte demandada apeló la Sentencia por escrito de fs. 188 a 198 vta., motivando la emisión del Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, que CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Determinación de alzada que fue recurrida en casación por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, por memorial de fs. 234 a 242, cuyo recurso se analiza.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, resuelve el recurso de apelación de una sentencia tramitada en proceso ordinario de nulidad, que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, fue notificado a Julieta Nancy Cruz de Pantoja representante legal de los recurrentes el 4 de junio de 2019, conforme diligencia a fs. 233, verificándose que el recurso, presentado el 18 de junio de 2019 conforme timbre electrónico a fs. 234, fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles, por lo cual se establece su interposición dentro el plazo determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
Se acredita la legitimación para presentar el recurso de casación de Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano porque fueron quienes opusieron el recurso de apelación, mediante su representante legal, obteniendo Auto de Vista confirmatorio, lo que acredita su legitimación para recurrir, conforme estima el art. 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
El recurso de casación tiene como agravios:
1. En la forma, acusaron interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 137 a 365.II del Código Procesal, argumentando que la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no puede ser considerada como hecho de fuerza mayor, toda vez que el paro cívico era de conocimiento de toda la sociedad, incluido el demandante, y que esa inasistencia respondía a un descuido e irresponsabilidad, por lo que debió disponerse el desistimiento de la demanda.
2. En la forma, denunciaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1025 del Código Civil, ya que el Auto de Vista asumió que sus mandantes, por ser esposo e hijo de Luciana Serrano de Pantoja, señalados como herederos por el actor por lo que los recurrentes para que asuman su calidad de demandados, no bastaba con que el actor los señale, sino que debió demostrarse documentalmente si lo son, igualmente se debió considerar que el demandante al ser hijo de la demandada también resulta ser heredero y que en consecuencia igualmente debió ser integrado a la litis.
Solicitan en la forma se anule obrados hasta la resolución que determina el cumplimiento de la acreditación de fuerza mayor y a la resolución que declaró improbada la excepción de falta de legitimación.
3. En el fondo, señalaron errada interpretación y aplicación indebida del art. 111 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de oportunidad e igualdad, bajo el argumento que, en la demanda en ningún momento se señaló dónde se encontraba este contradocumento, mucho menos se solicitó su incorporación como tampoco se señaló si existía el mismo y que iba a ser presentado posteriormente, simplemente se presentó copia simple en demanda, que fue desconocida en el Otrosí cuarto de la contestación.
4. En el fondo, adujeron error de hecho y equívoca aplicación del art. 549 del Código Civil, que ocasionó indefensión y vulneración al principio de imparcialidad de la autoridad judicial al emitirse un fallo ultra petita, manifestando que en demanda se argumentó ilicitud de causa y se modificó sustancialmente los fundamentos de hecho y la pretensión del demandante, toda vez que se declaró probada la demanda no por falta de objeto o la ilicitud de la causa, sino porque el hecho del contradocumento o contrato simulado, generó en los jueces la convicción de motivo ilícito y declaró la nulidad, cuando en demanda no se planteó nulidad por motivo ilícito sino por causa ilícita; se postuló dos causales de nulidad totalmente diferentes, se aplicó erróneamente el principio iura novit curia, toda vez que se cambió la figura legal con la cual los demandados se defendieron, violando su derecho a la defensa.
Solicitan finalmente se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare en el fondo improbada la demanda.
Agravios planteados que en la forma cumplen con la fundamentación exigida por los arts. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 242, interpuesto por Macario Pantoja Uyuni y Mario Pantoja Serrano mediante su representante legal Julieta Nancy Cruz de Pantoja, impugnando el Auto de Vista N° S.C.C. II 113/2019 de 30 de mayo, que cursa de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.