TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2019-RA.
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente:O-26-19-S.
Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y
Pascuala Pairo de Flores.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 628 a 631 vta., interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, el Auto de concesión de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 638, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 45 a 48, subsanada a fs. 52 Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín inició proceso de acción negatoria dirigido contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, quienes una vez citados contestaron negativamente y reconvinieron por acción negatoria y acción reivindicatoria conforme memorial cursante de fs. 83 a 85 complementado a fs. 89, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 15/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 496 a 506, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín mediante memorial cursante de fs. 514 a 517 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, CONFIRMANDO la Sentencia N° 15/2018 de 20 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín según memorial cursante de fs. 628 a 631 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2019 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre acción negatoria y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 579, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 22 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 5 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 628, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 514 a 517 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal, probada la acción reconvencional e improbada la excepción de prescripción; recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulneró el derecho a la propiedad que le asiste a la recurrente, pues no se pronunció sobre la vulneración realizada al art. 354 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de primera instancia, dado que dicha autoridad judicial debió fijar los puntos de hechos controvertidos, aspecto que se extraña en la presente causa.
b)Que el Auto de Vista no atendió adecuadamente la excepción de derecho a demandar mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria pese a estar probado el derecho que tiene la demandante conforme a las pruebas adjuntas en obrados vulnerándose los art. 138 y 1492 del Código Civil.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas aportadas por la recurrente respecto al derecho propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto no le dieron la protección jurídica adecuada, infringiendo lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 1449 del Código Civil.
d) Que en el Auto de Vista se realizó una interpretación sesgada en cuanto a la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria del inmueble objeto de la litis, pues los reconvencionistas reclamaron su derecho después de más de 13 años, invocando el artículo 1454 del Código Civil, sin embargo no se aplicó la segunda parte de dicho precepto legal sobre la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal, así como la excepción de prescripción.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 628 a 631 vta., interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 668/2019-RA.
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente:O-26-19-S.
Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y
Pascuala Pairo de Flores.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 628 a 631 vta., interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, el Auto de concesión de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 638, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 45 a 48, subsanada a fs. 52 Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín inició proceso de acción negatoria dirigido contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, quienes una vez citados contestaron negativamente y reconvinieron por acción negatoria y acción reivindicatoria conforme memorial cursante de fs. 83 a 85 complementado a fs. 89, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 15/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 496 a 506, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín mediante memorial cursante de fs. 514 a 517 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, CONFIRMANDO la Sentencia N° 15/2018 de 20 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín según memorial cursante de fs. 628 a 631 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2019 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre acción negatoria y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 579, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 22 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 5 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 628, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 514 a 517 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal, probada la acción reconvencional e improbada la excepción de prescripción; recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulneró el derecho a la propiedad que le asiste a la recurrente, pues no se pronunció sobre la vulneración realizada al art. 354 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de primera instancia, dado que dicha autoridad judicial debió fijar los puntos de hechos controvertidos, aspecto que se extraña en la presente causa.
b)Que el Auto de Vista no atendió adecuadamente la excepción de derecho a demandar mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria pese a estar probado el derecho que tiene la demandante conforme a las pruebas adjuntas en obrados vulnerándose los art. 138 y 1492 del Código Civil.
c)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas aportadas por la recurrente respecto al derecho propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto no le dieron la protección jurídica adecuada, infringiendo lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 1449 del Código Civil.
d) Que en el Auto de Vista se realizó una interpretación sesgada en cuanto a la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria del inmueble objeto de la litis, pues los reconvencionistas reclamaron su derecho después de más de 13 años, invocando el artículo 1454 del Código Civil, sin embargo no se aplicó la segunda parte de dicho precepto legal sobre la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal, así como la excepción de prescripción.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 628 a 631 vta., interpuesto por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.