TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 669/2019-RA
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente: LP-78-19-S.
Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario y otros, seguido por el Valentina Quispe de Paucara contra la recurrente, la contestación de fs. 709 a 710 vta., y el Auto de concesión de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 711, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., Valentina Quispe de Paucara inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros quien una vez citada contestó negativamente a la demanda, reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 50 a 54 de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 490/2015 de 04 de diciembre, cursante de fs. 567 a 576, donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, asimismo declaro IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abigail Oporto Coria mediante memorial cursante de fs. 579 a 590 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, CONFIRMANDO la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Abigail Oporto Coria según memorial cursante de fs. 701 a 705, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 686, se observa que la recurrente, fue notificada en fecha 31 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de junio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 706, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 579 a 590 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Abigail Oporto Coria en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista impugnado incumple con el principio de verdad material, toda vez que no realiza acción o requerimiento alguno, relacionado al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, denotando una total incongruencia e irregularidad en la inscripción del derecho propietario de la demandante pues plantea una demanda por un lote en la ciudad de La Paz y adjunta prueba documental emitido en Achocalla.
b)Que el tribunal de alzada al no valorar la Escritura Publica Nº 3995/95 vulneró el derecho a la prueba que tiene la recurrente, que se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, conteniendo una apreciación errónea del art. 1289 del Código Civil.
c)Que el origen del derecho propietario de las partes en el presente proceso proviene de la Urbanización Illimani por lo que tiene un mismo origen por correspondiendo aplicar al caso de autos el art. 1545 del Código Civil, al no revisar dicho aspecto se demuestra una total vulneración a la verdad material establecida en el art. 134 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 669/2019-RA
Fecha: 11 de julio de 2019
Expediente: LP-78-19-S.
Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario y otros, seguido por el Valentina Quispe de Paucara contra la recurrente, la contestación de fs. 709 a 710 vta., y el Auto de concesión de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 711, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., Valentina Quispe de Paucara inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros quien una vez citada contestó negativamente a la demanda, reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 50 a 54 de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 490/2015 de 04 de diciembre, cursante de fs. 567 a 576, donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, asimismo declaro IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abigail Oporto Coria mediante memorial cursante de fs. 579 a 590 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, CONFIRMANDO la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Abigail Oporto Coria según memorial cursante de fs. 701 a 705, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 686, se observa que la recurrente, fue notificada en fecha 31 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 13 de junio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 706, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 579 a 590 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Abigail Oporto Coria en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el auto de vista impugnado incumple con el principio de verdad material, toda vez que no realiza acción o requerimiento alguno, relacionado al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, denotando una total incongruencia e irregularidad en la inscripción del derecho propietario de la demandante pues plantea una demanda por un lote en la ciudad de La Paz y adjunta prueba documental emitido en Achocalla.
b)Que el tribunal de alzada al no valorar la Escritura Publica Nº 3995/95 vulneró el derecho a la prueba que tiene la recurrente, que se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, conteniendo una apreciación errónea del art. 1289 del Código Civil.
c)Que el origen del derecho propietario de las partes en el presente proceso proviene de la Urbanización Illimani por lo que tiene un mismo origen por correspondiendo aplicar al caso de autos el art. 1545 del Código Civil, al no revisar dicho aspecto se demuestra una total vulneración a la verdad material establecida en el art. 134 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista N° 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.