TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: PT – 14 – 19 – S
Partes: Isabel Arce Veliz c/ Lucio Villca Coro.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Isabel Arce Veliz contra el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Lucio Villca Coro, el Auto de Concesión de 26 de junio de 2019, cursante a fs. 230; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. En base a la demanda cursante de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, Isabel Arce Veliz, inició un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra Lucio Villca Coro, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 51 a 52; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 148/2019 de 10 de agosto, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia 7º de Potosí, que declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Arce Veliz mediante memorial de fs. 175 a 177 vta. y por Lucio Villca Coro según escrito de fs. 179 a 182 vta.; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., por el cual REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 148/2018 de 10 de agosto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Isabel Arce Veliz según memorial de fs. 219 a 221 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 82/2019 de fecha 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 213, se observa que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 04 de junio de 2019, tal cual acredita el timbre electrónico cursante a fs. 219, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio parcial de la Sentencia, causando perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Isabel Arce Veliz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que en el Auto de Vista no se señaló la existencia del derecho propietario de Agua de Castilla, que se ha demostrado con las pruebas legales como ser la inspección ocular efectuada por el Juez de primera instancia, así mismo no se tomó en cuenta que el demandado en audiencia de conciliación ratificó que tienen en común dicho inmueble de 200 m2, aspecto ratificado también por el hijo de la recurrente y el demandado, que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
b) Indicó que el Auto de Vista no consideró la división y partición de los sueldos cobrados por el demandado, dado que ingreso a trabajar desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 2018 con un jornal de 152.99 y recibe un alquiler de 309.60, además, de no considerar pese a que fueron demostrados que dicho demandado percibe alquileres entre otros beneficios de la Sociedad Minera Illapa S.A. desde enero de la gestión 2005 hasta julio de 2018.
c) Señaló que el Tribunal de alzada violó las reglas de la sana crítica y lógica, además de vulnerar las normas contenidas en el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado respecto a las dimensiones que establecen el debido proceso, concordado con los arts. 56 y 63.II de la mencionada norma, relacionado con los arts. 137.I, II, III, 164.I, II, 177.I, II 187, 188, 189, 190 II, 191, 198 y 401 de la Ley Nº 603, dado que en el Auto de Vista no se efectuó un análisis de todas las probanzas descritas en la fundamentación precedente mucho menos valoradas las pruebas conforme a las fechas y los años de obtención de todos los bienes inmuebles y el saldo obtenido, además de no considerar la separación de hecho suscitado de la recurrente con el demandado.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Isabel Arce Veliz contra el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: PT – 14 – 19 – S
Partes: Isabel Arce Veliz c/ Lucio Villca Coro.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Isabel Arce Veliz contra el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Lucio Villca Coro, el Auto de Concesión de 26 de junio de 2019, cursante a fs. 230; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. En base a la demanda cursante de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, Isabel Arce Veliz, inició un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra Lucio Villca Coro, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 51 a 52; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 148/2019 de 10 de agosto, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia 7º de Potosí, que declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Arce Veliz mediante memorial de fs. 175 a 177 vta. y por Lucio Villca Coro según escrito de fs. 179 a 182 vta.; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., por el cual REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 148/2018 de 10 de agosto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Isabel Arce Veliz según memorial de fs. 219 a 221 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 82/2019 de fecha 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 213, se observa que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 04 de junio de 2019, tal cual acredita el timbre electrónico cursante a fs. 219, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio parcial de la Sentencia, causando perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Isabel Arce Veliz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que en el Auto de Vista no se señaló la existencia del derecho propietario de Agua de Castilla, que se ha demostrado con las pruebas legales como ser la inspección ocular efectuada por el Juez de primera instancia, así mismo no se tomó en cuenta que el demandado en audiencia de conciliación ratificó que tienen en común dicho inmueble de 200 m2, aspecto ratificado también por el hijo de la recurrente y el demandado, que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
b) Indicó que el Auto de Vista no consideró la división y partición de los sueldos cobrados por el demandado, dado que ingreso a trabajar desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 2018 con un jornal de 152.99 y recibe un alquiler de 309.60, además, de no considerar pese a que fueron demostrados que dicho demandado percibe alquileres entre otros beneficios de la Sociedad Minera Illapa S.A. desde enero de la gestión 2005 hasta julio de 2018.
c) Señaló que el Tribunal de alzada violó las reglas de la sana crítica y lógica, además de vulnerar las normas contenidas en el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado respecto a las dimensiones que establecen el debido proceso, concordado con los arts. 56 y 63.II de la mencionada norma, relacionado con los arts. 137.I, II, III, 164.I, II, 177.I, II 187, 188, 189, 190 II, 191, 198 y 401 de la Ley Nº 603, dado que en el Auto de Vista no se efectuó un análisis de todas las probanzas descritas en la fundamentación precedente mucho menos valoradas las pruebas conforme a las fechas y los años de obtención de todos los bienes inmuebles y el saldo obtenido, además de no considerar la separación de hecho suscitado de la recurrente con el demandado.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Isabel Arce Veliz contra el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.