CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia
CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia que:
Sobre el argumento expuesto en sentido que la demanda no fue subsanada dentro del plazo prudencial de 10 días otorgado mediante providencia de fs. 49, ello considerando que se notificó al demandante el 6 de noviembre de 2018, su plazo vencía el 20 de noviembre de 2018 y el escrito subsanando la demanda se presenta el 12 de diciembre de 2018, 22 días después, por lo que correspondía declarar por no presentada la demanda, conforme al art. 333 del CPC-1975; de la revisión de antecedentes, se evidencia que el argumento resulta evidente, tal es así que consta a fs. 49, el decreto de 29 de octubre de 2018 que observa la demanda y otorga el plazo prudencial de 10 días para subsanar la misma; dicha resolución se notificó a la Empresa “LA GRANJA” SRL, el martes 6 de noviembre de 2018, por lo que el plazo para subsanar vencía el 20 de noviembre de 2018. Consta a fs. 55 a 56, el escrito que subsana la demanda, empero es presentado el 12 de diciembre de 2018; es decir, la subsanación de la demanda se presentó 16 días después del vencimiento del plazo otorgado.
El argumento del demandante, vinculado a que estaría pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se encontrado en despacho durante ese tiempo y que no existía notificación alguna sobre el retiro de la demanda, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de subsanar la observación a la demanda dentro del plazo prudencial otorgado al efecto, por cuanto no nada le impedía presentar el escrito de subsanación hasta el 20 de noviembre de 2018 y no incurrir en una actitud intencionada para confundir a este Tribunal con la presentación de un retiro de demanda y luego pretender que el plazo para subsanar se extendería durante un lapso mayor de tiempo, hasta el 12 de diciembre de 2018 en que se ratifica la pretensión
Sobre el argumento expuesto en sentido que la demanda no fue subsanada dentro del plazo prudencial de 10 días otorgado mediante providencia de fs. 49, ello considerando que se notificó al demandante el 6 de noviembre de 2018, su plazo vencía el 20 de noviembre de 2018 y el escrito subsanando la demanda se presenta el 12 de diciembre de 2018, 22 días después, por lo que correspondía declarar por no presentada la demanda, conforme al art. 333 del CPC-1975; de la revisión de antecedentes, se evidencia que el argumento resulta evidente, tal es así que consta a fs. 49, el decreto de 29 de octubre de 2018 que observa la demanda y otorga el plazo prudencial de 10 días para subsanar la misma; dicha resolución se notificó a la Empresa “LA GRANJA” SRL, el martes 6 de noviembre de 2018, por lo que el plazo para subsanar vencía el 20 de noviembre de 2018. Consta a fs. 55 a 56, el escrito que subsana la demanda, empero es presentado el 12 de diciembre de 2018; es decir, la subsanación de la demanda se presentó 16 días después del vencimiento del plazo otorgado.
El argumento del demandante, vinculado a que estaría pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se encontrado en despacho durante ese tiempo y que no existía notificación alguna sobre el retiro de la demanda, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de subsanar la observación a la demanda dentro del plazo prudencial otorgado al efecto, por cuanto no nada le impedía presentar el escrito de subsanación hasta el 20 de noviembre de 2018 y no incurrir en una actitud intencionada para confundir a este Tribunal con la presentación de un retiro de demanda y luego pretender que el plazo para subsanar se extendería durante un lapso mayor de tiempo, hasta el 12 de diciembre de 2018 en que se ratifica la pretensión
- CONSIDERANDO I: Con carácter previo, en cuanto al plazo para interponer los recursos, resulta necesario
- Respecto al recurso de reposición presentado por la AGIT como parte demandada, pese al traslado
- CONSIDERANDO II: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado,
- El art
- Por su parte, el art
- En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la
- CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia
- De igual forma, el argumento expuesto en sentido que estaba pendiente de resolución el escrito
- En consecuencia, efectivamente correspondía rechazar la demanda por extemporánea
- Por lo expuesto, este tribunal considera que existe un error involuntario en la tramitación del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Providenciando el memorial de fs. 130 a 162 vta
- En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013, téngase
- Estese al Auto Supremo de la fecha, que anula obrados y rechaza la demanda
- Al OTROSÍ 3ro
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
