De igual forma, el argumento expuesto en sentido que estaba pendiente de resolución el escrito
En consecuencia, efectivamente correspondía declarar por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del CPC-1975, ante la extemporaneidad con la que se presentó la subsanación de la demanda.
b) En cuanto a que la ratificación de la demanda, se efectivizó en el día 97 para interponer la pretensión contenciosa administrativa, fuera del plazo de 90 días previsto por el art. 780 del CPC-1975; revisados los antecedentes, consta a fs. 15 que la notificación a la empresa “LA GRANJA SRL” con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1875/2018 de 28 de agosto impugnada, se practicó el jueves 6 de septiembre de 2018 y a fs. 44, que la demanda contenciosa administrativa, se presentó el 10 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido 34 días; consta a fs. 60 que el 23 de octubre de 2018, el interesado presenta retiro de demanda y mediante Auto Supremo Nº 632 de 14 de noviembre de 2018, de fs. 62, se acepta el retiro y se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fallo notificado el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, se evidencia a fs. 64 a 65, que el interesado decide ratificar la demanda y subsanar la misma, empero recién el 12 de diciembre de 2018, conforme consta en la recepción de fs. 64, sin embargo, desde la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, 6 de septiembre de 2018, hasta la ratificación y subsanación de la misma, 12 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 97 días, incumpliendo el plazo previsto por el art. 780 del CPC-1975.
De igual forma, el argumento expuesto en sentido que estaba pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se encontraba en despacho durante ese tiempo y que no había notificación con la decisión de dicho retiro, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de ratificar su pretensión dentro del plazo procesal previsto al efecto por el art. 780 del CPC-1975, por cuanto no existía impedimento alguno para presentar el escrito de ratificación hasta al miércoles 5 de diciembre de 2018 y no confundir a éste Tribunal con la presentación de una ratificación de demanda y pretender que el plazo de 90 días se extendería durante el lapso mayor de tiempo hasta el 12 de diciembre de 2018
b) En cuanto a que la ratificación de la demanda, se efectivizó en el día 97 para interponer la pretensión contenciosa administrativa, fuera del plazo de 90 días previsto por el art. 780 del CPC-1975; revisados los antecedentes, consta a fs. 15 que la notificación a la empresa “LA GRANJA SRL” con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1875/2018 de 28 de agosto impugnada, se practicó el jueves 6 de septiembre de 2018 y a fs. 44, que la demanda contenciosa administrativa, se presentó el 10 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido 34 días; consta a fs. 60 que el 23 de octubre de 2018, el interesado presenta retiro de demanda y mediante Auto Supremo Nº 632 de 14 de noviembre de 2018, de fs. 62, se acepta el retiro y se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fallo notificado el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, se evidencia a fs. 64 a 65, que el interesado decide ratificar la demanda y subsanar la misma, empero recién el 12 de diciembre de 2018, conforme consta en la recepción de fs. 64, sin embargo, desde la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, 6 de septiembre de 2018, hasta la ratificación y subsanación de la misma, 12 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 97 días, incumpliendo el plazo previsto por el art. 780 del CPC-1975.
De igual forma, el argumento expuesto en sentido que estaba pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se encontraba en despacho durante ese tiempo y que no había notificación con la decisión de dicho retiro, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de ratificar su pretensión dentro del plazo procesal previsto al efecto por el art. 780 del CPC-1975, por cuanto no existía impedimento alguno para presentar el escrito de ratificación hasta al miércoles 5 de diciembre de 2018 y no confundir a éste Tribunal con la presentación de una ratificación de demanda y pretender que el plazo de 90 días se extendería durante el lapso mayor de tiempo hasta el 12 de diciembre de 2018
- CONSIDERANDO I: Con carácter previo, en cuanto al plazo para interponer los recursos, resulta necesario
- Respecto al recurso de reposición presentado por la AGIT como parte demandada, pese al traslado
- CONSIDERANDO II: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado,
- El art
- Por su parte, el art
- En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la
- CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia
- De igual forma, el argumento expuesto en sentido que estaba pendiente de resolución el escrito
- En consecuencia, efectivamente correspondía rechazar la demanda por extemporánea
- Por lo expuesto, este tribunal considera que existe un error involuntario en la tramitación del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Providenciando el memorial de fs. 130 a 162 vta
- En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013, téngase
- Estese al Auto Supremo de la fecha, que anula obrados y rechaza la demanda
- Al OTROSÍ 3ro
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
