Auto Supremo AS/0118/2019-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2019-CA

Fecha: 07-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 118-CA
Sucre, 7 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 301/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Empresa “LA GRANJA” SRL.
Demandada: Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre
Magistrada Tramitadora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: Los recursos de reposición formulados por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 97 a 99 en su calidad de tercero interesado y por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) como parte demandada, de fs. 100 a 102, contra el Auto de Admisión de 2 de mayo de 2019, de fs. 61 y vta.; diligencia de citación al tercero interesado de fs. 25; traslados de fs. 103; antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Con carácter previo, en cuanto al plazo para interponer los recursos, resulta necesario dejar expresa constancia que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, fue citado el lunes 1 de julio de 2019 (fs. 25) y presentó el recurso de reposición el miércoles 3 de julio de 2019, conforme consta en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial Nº 8423 (fs. 96) y en físico el jueves 4 de julio de 2019 (fs. 97), conforme al Manual de Procedimientos del Buzón Judicial; en consecuencia, el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto al recurso de reposición presentado por la AGIT como parte demandada, pese al traslado corrido a fs. 103, no consta en antecedentes la Provisión Citatoria debidamente diligenciada que permita verificar el cumplimiento del plazo establecido por el art. 254.I del CPC; este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno sobre la expresión de agravios contenida en el mismo, mientras el demandante no adjunte al proceso dicha diligencia de comunicación; en consecuencia, con carácter previo a considerar el contenido del recurso, el demandante deberá presentar la diligencia extrañada; sin embargo, se deja constancia que el argumento del recurso de reposición del tercero interesado, vinculado a la extemporaneidad de la subsanación de la demanda, coincide con el expuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, con la materialización del derecho de impugnación contra los actos de la administración pública considerados indebidos o gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados a través del control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, que ejerce la autoridad jurisdiccional al momento de resolver la problemática formulada.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, se resuelve en única instancia y en consecuencia, no tiene etapa probatoria.
Por su parte, el art. 780 del citado CPC-1975, prevé que la demanda debe interponerse dentro del plazo fatal de 90 (noventa) días, computables desde la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo, es decir, desde la notificación con la resolución jerárquica. Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 0965/2003-R de 14 de julio de 2003, ha establecido que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial; la citada Sentencia Constitucional expresamente señala: “...De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno...”.
En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la fecha de comunicación o notificación con la resolución jerárquica o acto administrativo impugnado, que, en concordancia, es objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo que se intenta y está directamente vinculado con el petitorio de la pretensión.
CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia que:
Sobre el argumento expuesto en sentido que la demanda no fue subsanada dentro del plazo prudencial de 10 días otorgado mediante providencia de fs. 49, ello considerando que se notificó al demandante el 6 de noviembre de 2018, su plazo vencía el 20 de noviembre de 2018 y el escrito subsanando la demanda se presenta el 12 de diciembre de 2018, 22 días después, por lo que correspondía declarar por no presentada la demanda, conforme al art. 333 del CPC-1975; de la revisión de antecedentes, se evidencia que el argumento resulta evidente, tal es así que consta a fs. 49, el decreto de 29 de octubre de 2018 que observa la demanda y otorga el plazo prudencial de 10 días para subsanar la misma; dicha resolución se notificó a la Empresa “LA GRANJA” SRL, el martes 6 de noviembre de 2018, por lo que el plazo de 10 días para subsanar vencía el 20 de noviembre de 2018. Consta a fs. 55 a 56, el escrito que subsana la demanda, empero es presentado el 12 de diciembre de 2018; es decir, la subsanación de la demanda se presentó 16 días después del vencimiento del plazo otorgado.
El argumento expuesto en sentido que estuviera pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda y que el expediente se hubiese encontrado en despacho durante ese tiempo, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de subsanar la observación a la demanda dentro del plazo prudencial otorgado al efecto, por cuanto nada le impedía presentar el escrito de subsanación hasta el 20 de noviembre de 2018 y no incurrir en una actitud intencionada para confundir a este Tribunal con la presentación de un retiro de demanda y luego pretender que el plazo de 10 días para subsanar la misma se extendería durante un lapso mayor de tiempo, hasta el 12 de diciembre de 2018 en que se ratifica la pretensión.
En consecuencia, efectivamente correspondía declarar por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del CPC-1975, ante la extemporaneidad con la que se presentó la subsanación de la demanda.
b) En cuanto a que la ratificación de la demanda, se efectivizó en el día 92 para interponer la pretensión contenciosa administrativa, fuera del plazo de 90 días previsto por el art. 780 del CPC-1975; revisados los antecedentes, consta a fs. 15 que la notificación a la empresa “LA GRANJA SRL” con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre impugnada, se practicó el martes 11 de septiembre de 2018 y a fs. 41, que la demanda contenciosa administrativa, se presentó el 10 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido 29 días; consta a fs. 51 que el 23 de octubre de 2018, el interesado presenta un retiro de demanda y mediante Auto Supremo Nº 634 de 14 de noviembre de 2018, se acepta el retiro y se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fallo notificado el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, se evidencia a fs. 55 a 56, que el interesado decide ratificar la demanda y subsanar la misma, empero recién el 12 de diciembre de 2018, conforme consta en la recepción de fs. 55, sin embargo, desde la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, 11 de septiembre de 2018, hasta la ratificación y subsanación de la misma, 12 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 92 días, incumpliendo el plazo previsto por el art. 780 del CPC-1975.
De igual forma, el argumento expuesto por el demandante, en sentido que estuviera pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se hubiese encontrado en despacho durante ese tiempo y que no existía notificación alguna con la decisión asumida ante el retiro de demanda, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de ratificar su pretensión dentro del plazo procesal previsto al efecto por el art. 780 del CPC-1975, por cuanto no existía obstáculo alguno que imposibilite presentar el escrito de ratificación hasta el lunes 10 de diciembre de 2018 y no confundir a éste Tribunal con la presentación de una ratificación de demanda posterior y pretender que el plazo de 90 días se extendería durante el lapso mayor de tiempo hasta el 12 de diciembre de 2018.
En consecuencia, efectivamente correspondía rechazar la demanda por extemporánea.
Por lo expuesto, este tribunal considera que existe un error involuntario en la tramitación del proceso, que amerita que se modifique y corrija con la consiguiente nulidad de obrados y declaratoria de extemporaneidad, de la subsanación de la demanda contenciosa administrativa y de la ratificación de la misma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 254.III del Código Procesal Civil y del 780 del Código de procedimiento Civil, declara HA LUGAR el recurso de reposición formulado por el tercero interesado, Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 97 a 99; en consecuencia, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 57 inclusive y RECHAZA por extemporánea la demanda contenciosa administrativa presentada a fs. 41 a 46 vta., retirada y posteriormente ratificada fuera del plazo procesal previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil y por extemporánea la subsanación de la misma, por la empresa “LA GRANJA SRL” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre, disponiendo el archivo de obrados respectivo, previo desglose en caso de solicitarse.
Providenciando el memorial de fs. 108 a 122 vta.
En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013, téngase por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad general de Impugnación Tributaria (AGIT) y hágase conocer ulteriores providencias.
Estese al Auto Supremo de la fecha que anula obrados y rechaza la demanda.
Al OTROSÍ 1ro.- Téngase por adjuntada.
A los OTROSÍ 2do. y 3ro.- Estese al Auto Supremo de la fecha.
Al OTROSÍ 4to.- De conformidad con el art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC), se tiene como domicilio procesal, la Secretaria de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Providenciando el memorial que antecede
Estese al Auto Supremo de la fecha, que anula obrados y rechaza la demanda.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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