De igual forma, el argumento expuesto por el demandante, en sentido que estuviera pendiente de
En consecuencia, efectivamente correspondía declarar por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del CPC-1975, ante la extemporaneidad con la que se presentó la subsanación de la demanda.
b) En cuanto a que la ratificación de la demanda, se efectivizó en el día 92 para interponer la pretensión contenciosa administrativa, fuera del plazo de 90 días previsto por el art. 780 del CPC-1975; revisados los antecedentes, consta a fs. 15 que la notificación a la empresa “LA GRANJA SRL” con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre impugnada, se practicó el martes 11 de septiembre de 2018 y a fs. 41, que la demanda contenciosa administrativa, se presentó el 10 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido 29 días; consta a fs. 51 que el 23 de octubre de 2018, el interesado presenta un retiro de demanda y mediante Auto Supremo Nº 634 de 14 de noviembre de 2018, se acepta el retiro y se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fallo notificado el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, se evidencia a fs. 55 a 56, que el interesado decide ratificar la demanda y subsanar la misma, empero recién el 12 de diciembre de 2018, conforme consta en la recepción de fs. 55, sin embargo, desde la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, 11 de septiembre de 2018, hasta la ratificación y subsanación de la misma, 12 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 92 días, incumpliendo el plazo previsto por el art. 780 del CPC-1975.
De igual forma, el argumento expuesto por el demandante, en sentido que estuviera pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se hubiese encontrado en despacho durante ese tiempo y que no existía notificación alguna con la decisión asumida ante el retiro de demanda, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de ratificar su pretensión dentro del plazo procesal previsto al efecto por el art. 780 del CPC-1975, por cuanto no existía obstáculo alguno que imposibilite presentar el escrito de ratificación hasta el lunes 10 de diciembre de 2018 y no confundir a éste Tribunal con la presentación de una ratificación de demanda posterior y pretender que el plazo de 90 días se extendería durante el lapso mayor de tiempo hasta el 12 de diciembre de 2018
b) En cuanto a que la ratificación de la demanda, se efectivizó en el día 92 para interponer la pretensión contenciosa administrativa, fuera del plazo de 90 días previsto por el art. 780 del CPC-1975; revisados los antecedentes, consta a fs. 15 que la notificación a la empresa “LA GRANJA SRL” con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre impugnada, se practicó el martes 11 de septiembre de 2018 y a fs. 41, que la demanda contenciosa administrativa, se presentó el 10 de octubre de 2018, es decir cuando ya habían transcurrido 29 días; consta a fs. 51 que el 23 de octubre de 2018, el interesado presenta un retiro de demanda y mediante Auto Supremo Nº 634 de 14 de noviembre de 2018, se acepta el retiro y se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fallo notificado el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, se evidencia a fs. 55 a 56, que el interesado decide ratificar la demanda y subsanar la misma, empero recién el 12 de diciembre de 2018, conforme consta en la recepción de fs. 55, sin embargo, desde la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada, 11 de septiembre de 2018, hasta la ratificación y subsanación de la misma, 12 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 92 días, incumpliendo el plazo previsto por el art. 780 del CPC-1975.
De igual forma, el argumento expuesto por el demandante, en sentido que estuviera pendiente de resolución el escrito de retiro de demanda, que el expediente se hubiese encontrado en despacho durante ese tiempo y que no existía notificación alguna con la decisión asumida ante el retiro de demanda, no enerva la obligación de la parte interesada en continuar con la tramitación de la causa, de ratificar su pretensión dentro del plazo procesal previsto al efecto por el art. 780 del CPC-1975, por cuanto no existía obstáculo alguno que imposibilite presentar el escrito de ratificación hasta el lunes 10 de diciembre de 2018 y no confundir a éste Tribunal con la presentación de una ratificación de demanda posterior y pretender que el plazo de 90 días se extendería durante el lapso mayor de tiempo hasta el 12 de diciembre de 2018
- CONSIDERANDO I: Con carácter previo, en cuanto al plazo para interponer los recursos, resulta necesario
- Respecto al recurso de reposición presentado por la AGIT como parte demandada, pese al traslado
- CONSIDERANDO II: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado,
- El art
- Por su parte, el art
- En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la
- CONSIDERNADO III: Del análisis del contenido del recurso de reposición del tercero interesado, se evidencia
- De igual forma, el argumento expuesto por el demandante, en sentido que estuviera pendiente de
- Por lo expuesto, este tribunal considera que existe un error involuntario en la tramitación del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013, téngase
- Estese al Auto Supremo de la fecha que anula obrados y rechaza la demanda
- Al OTROSÍ 4to
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
