De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con los requisitos
Al margen de lo anotado, las imprecisiones en las que incurre la entidad municipal recurrente, se agudizan aún más, con el petitorio del recurso, en el que no obstante recalcar la interposición del recurso en el fondo y en la forma, únicamente solicita que se declare improbada la demanda, sin hacer alusión a la Sentencia recurrida, desconociendo por completo los fines que persigue, mencionados al inicio del presente apartado, en sentido que el recurso de casación en el fondo busca la casación del fallo recurrido, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; y el recurso de casación en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; empero, en el caso presente, la parte recurrente no identifica cuál es su pretensión respecto a la sentencia que impugna.
De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I numerales 1 y 2, no lo hace respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicitadas, insuficiente en cuanto su argumentación y fundamentación; en ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220.I numeral 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso en la forma
De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I numerales 1 y 2, no lo hace respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicitadas, insuficiente en cuanto su argumentación y fundamentación; en ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220.I numeral 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso en la forma
- Encontrándose derogado el Código de Procedimiento Civil de 1975 y en vigencia el Código Procesal
- Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una
- 1
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- Lo dicho, da cuenta que la parte recurrente, no consideró lo prescrito por el art
- De lo anterior se tiene entonces que, si bien el recurrente cumple con los requisitos
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
