Auto Supremo AS/0558/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

b) Con relación a los adjetivos dirigidos a la Comisión Revisora como a sus directivos,


El recurrente indica que al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció una confusa valoración de la prueba realizada con relación a la prueba codificada como AP-P2, referida a la carta notariada de 22 de junio de 2011, nota que utiliza los siguientes términos: “Irregular Comisión Revisora que viola los estatutos y reglamentos”, “Incurriendo en actos ilícitos con actitud equivocada y asociándose con gente inescrupulosa, reuniéndose con vecinos y supuestos socios con intenciones con intenciones oscuras y desconocidas, de dudosa reputación y cuestionada moral que dañan los intereses del barrio Capacachi”; de acuerdo a lo analizado por el Tribunal de alzada, ésta carta acreditaría la acción de deshonrar y desacreditar a los querellantes, lo cual está sancionado por los arts. 282 y 287 del CP; sin embargo, tomando en cuenta el contenido de la misma, considera necesario examinar los siguientes elementos:

a) Tanto para el Juez de Sentencia como para el Tribunal de alzada, la prueba codificada como AP-P2 es considerada como que si hubiese estado dirigida específicamente a los señores Francisco Oscar Gonzales Medrano y Víctor Fernández Trujillo; empero, la misma consigna como destinatarios a la Comisión Revisora de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Capacachi, no se consigna los nombres de los querellantes, simplemente se hace alusión a ellos sin realizar ninguna sindicación, extremo que no fue analizado por el Tribunal de alzada. Transcribiendo la parte del Auto Supremo 225/2015 que creyó pertinente, el recurrente considerando que el ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad, la cual en el presente caso, se encuentra plasmada en la prueba AP-P2, que demuestra que de ninguna manera realizó una sindicación individual o que esté dirigida a determinadas personas, sino a una institución; en ese sentido, su persona no adecuó su conducta a los delitos de Difamación e Injuria.

b) Con relación a los adjetivos dirigidos a la Comisión Revisora como a sus directivos, se advierte que la nota de 22 de junio de 2011 no identifica a sujetos, y en lo que se refiere al delito de Injuria, para que se considere consumado este tipo penal, exige que la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada de manera directa por el sujeto activo, lo que en el presente caso no aconteció, ya que no existió un contacto directo entre los acusadores y su persona, circunstancia que demuestra una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, con una total ausencia de actividad valorativa, obviando las reglas de la sana crítica; en tal sentido, la conducta del imputado no se subsume a los hechos denunciados de Injuria y Difamación, por no constituir delito