TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2019-RA
Sucre, 11 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 62/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hilarión Brito Sesgo
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Sesgo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más al pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 207), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 18 de abril de 2019 (fs. 251), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo una relación de los hechos, los aspectos que denunció en su recurso de apelación restringida y la respuesta del Auto de Vista, señala como primer agravio que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3), todos del Código procedimiento penal (CPP), de los cuales el Tribunal de alzada solamente hubiera identificado cuatro en el considerando II del Auto de Vista, sin establecer en ellos los defectos estaba resolviendo, conforme se evidenciaría de su inciso 1) que no identifica cuál de los seis resuelve y sin referir ningún inciso ni artículo limitándose a expresar: “…donde manifiesta que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en ciertas fallas y contradicciones tanto de orden formal como material, siendo que estas vienen de la imaginación del apelante, donde la fundamentación de la Sentencia, más las citas de jurisprudencia hacen firme todos los hechos probados de la acusación fiscal”; argumento del cual el imputado extraña y no comprende cuál de los seis agravios que denunció estaría resolviendo el Auto de Vista.
Con relación al inciso 2) del considerando II del Auto de Vista refiere: “No se necesita re victimizar a la persona sujeto de abuso sexual para comprobar el hecho doloso cometido por el apelante ya que la intencionalidad en la comisión del delito está demostrada por el relato que hace la víctima…”, situación de la que el imputado señala que no se tiene la certeza, de cuál de los agravios estaría resolviéndose, pues dicha respuesta resultaría confusa e ilógica.
Respecto del inc. 3) del Considerando II, se señala que: “Lo que se ha hecho en este proceso, donde los miembros de este Tribunal, han admitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio, exponiendo los razonamientos de su valoración. De ahí resulta que las pruebas aportadas, han sido expedidas por profesionales acreditados…”, sobre el punto expresa que se estaría resolviendo el agravio tercero de la apelación restringida, referente a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, se le hubiera dado una respuesta evasiva porque no se circunscribe a los aspectos denunciados, en vulneración del art. 398 del CPP y el principio tantum devolutum quantum apellatum, porque señala que denunció de manera concreta la errónea valoración probatoria en infracción a la sana crítica en violación al art. 173 del CPP, de los elementos de prueba conforme cuatro puntos expresos; en consecuencia, el Auto de Vista no dice absolutamente nada de ellos; más al contrario con un argumento evasivo señala: “han omitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio exponiendo los razonamientos de su valoración”, situación que pone de manifiesto la existencia de tan señalada incongruencia omisiva.
Asimismo, afirma con relación al inciso 4) del mismo considerando II, manera que no se entiende cuál de los incisos está resolviendo; sin embargo, daría a entender que se trataría del numeral 6 de la denuncia de apelación restringida [Art. 370 inc. 1) del CPP]; en ese sentido, afirma que si fuera el caso tampoco se circunscribiría a los aspectos solicitados que era que en la Sentencia no se hubiera establecido el dolo o la culpa, porque no se determinó las circunstancias del manoseo, o cual fuera el acto libidinoso efectuado por el imputado identificando con elemento probatorio; por el cual, al otorgar una respuesta genérica vulnera al debido proceso y el art. 398 del CPP.
Por los aspectos señalados, menciona que dicha fundamentación es contradictoria a lo establecido por los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre, que en su doctrina contiene la jurisprudencia sobre incongruencia omisiva; es decir, que resulta un defecto absoluto si el Tribunal de alzada no se circunscribe a todos los puntos apelado, tal como lo estable el art. 398 del CPP.
Denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista refirió que: “…existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar doctrina legal que contradiga lo determinado por el Tribunal de juicio y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por el recurrente”; de lo que se puede colegir, que resulta evidente que el Tribunal de alzada expresó que el recurso que interpuso, tuviese carencia de fundamentación legal; si esto fuera así, se pregunta porqué no se le otorgó el término de tres días para que pueda reformular o subsanar dicho error, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, plazo de subsanación que prevé el art. 399 del CPP, situación que al ser incumplida vulneró el principio pro actione, al no poderse alegar la carencia del cumplimiento de los requisitos básicos para la admisión al resolver una cuestión de fondo, vulnerándose a su vez de esta manera el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
Invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 18 de abril de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el viernes 19 de abril de 2019 resultó feriado nacional por viernes santo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, se denuncia la incongruencia omisiva emergente de falta de pronunciamiento por parte del Auto de Vista a todas las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre, los cuales contienen la doctrina legal referida a que resulta un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronuncie respecto de todos los puntos apelados; y el aspecto contradictorio resultaría que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3), todos del CPP, de los cuales el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse sobre los puntos 1, 2, 4 y 5 de su recurso de apelación restringida; que consisten en los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4) y 5) y el 169 inc. 3) del CPP, debido a que en lo absoluto hizo referencia a los mismos; y se pronunció de manera indebida con una fundamentación evasiva sobre los puntos 3 y 4, que contiene los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 3 y 4) del CPP; en consecuencia, por lo argumentos expuestos se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista en su fundamentación refiere que su recurso de apelación restringida carece de fundamentación haciendo ver que el rechazo de su pretensión radicaría en cuestiones formales, que tendrían la posibilidad de subsanarse en base a dicho principio y a las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP.
Respeto de este punto, el impetrante invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre, que contienen en su doctrina legal aplicable, la aplicación del principio pro actione el cual opera ante la existencia de errores de forma en la formulación del recurso de apelación restringida a efectos de que pueda ser corregida en el plazo de tres días, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407, 408 y 399 del CPP; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista ante la advertencia de defectos formales en el planteamiento de su recurso de apelación restringida (como es afirmar que su recurso carecería de fundamentación) lo hizo como si fueran cuestiones de fondo, cuando tal como señalan los precedentes; si acaso existieran defectos en la formulación del recurso el Tribunal de alzada deberá concederle el plazo de tres días para que pueda subsanar cualquier cuestión de forma; sin embargo, en el caso presente no lo hizo; argumentos que resultan ilustrativos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; en consecuencia, este motivo también resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2019-RA
Sucre, 11 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 62/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hilarión Brito Sesgo
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Sesgo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más al pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 207), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 18 de abril de 2019 (fs. 251), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo una relación de los hechos, los aspectos que denunció en su recurso de apelación restringida y la respuesta del Auto de Vista, señala como primer agravio que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3), todos del Código procedimiento penal (CPP), de los cuales el Tribunal de alzada solamente hubiera identificado cuatro en el considerando II del Auto de Vista, sin establecer en ellos los defectos estaba resolviendo, conforme se evidenciaría de su inciso 1) que no identifica cuál de los seis resuelve y sin referir ningún inciso ni artículo limitándose a expresar: “…donde manifiesta que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en ciertas fallas y contradicciones tanto de orden formal como material, siendo que estas vienen de la imaginación del apelante, donde la fundamentación de la Sentencia, más las citas de jurisprudencia hacen firme todos los hechos probados de la acusación fiscal”; argumento del cual el imputado extraña y no comprende cuál de los seis agravios que denunció estaría resolviendo el Auto de Vista.
Con relación al inciso 2) del considerando II del Auto de Vista refiere: “No se necesita re victimizar a la persona sujeto de abuso sexual para comprobar el hecho doloso cometido por el apelante ya que la intencionalidad en la comisión del delito está demostrada por el relato que hace la víctima…”, situación de la que el imputado señala que no se tiene la certeza, de cuál de los agravios estaría resolviéndose, pues dicha respuesta resultaría confusa e ilógica.
Respecto del inc. 3) del Considerando II, se señala que: “Lo que se ha hecho en este proceso, donde los miembros de este Tribunal, han admitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio, exponiendo los razonamientos de su valoración. De ahí resulta que las pruebas aportadas, han sido expedidas por profesionales acreditados…”, sobre el punto expresa que se estaría resolviendo el agravio tercero de la apelación restringida, referente a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, se le hubiera dado una respuesta evasiva porque no se circunscribe a los aspectos denunciados, en vulneración del art. 398 del CPP y el principio tantum devolutum quantum apellatum, porque señala que denunció de manera concreta la errónea valoración probatoria en infracción a la sana crítica en violación al art. 173 del CPP, de los elementos de prueba conforme cuatro puntos expresos; en consecuencia, el Auto de Vista no dice absolutamente nada de ellos; más al contrario con un argumento evasivo señala: “han omitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio exponiendo los razonamientos de su valoración”, situación que pone de manifiesto la existencia de tan señalada incongruencia omisiva.
Asimismo, afirma con relación al inciso 4) del mismo considerando II, manera que no se entiende cuál de los incisos está resolviendo; sin embargo, daría a entender que se trataría del numeral 6 de la denuncia de apelación restringida [Art. 370 inc. 1) del CPP]; en ese sentido, afirma que si fuera el caso tampoco se circunscribiría a los aspectos solicitados que era que en la Sentencia no se hubiera establecido el dolo o la culpa, porque no se determinó las circunstancias del manoseo, o cual fuera el acto libidinoso efectuado por el imputado identificando con elemento probatorio; por el cual, al otorgar una respuesta genérica vulnera al debido proceso y el art. 398 del CPP.
Por los aspectos señalados, menciona que dicha fundamentación es contradictoria a lo establecido por los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre, que en su doctrina contiene la jurisprudencia sobre incongruencia omisiva; es decir, que resulta un defecto absoluto si el Tribunal de alzada no se circunscribe a todos los puntos apelado, tal como lo estable el art. 398 del CPP.
Denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista refirió que: “…existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar doctrina legal que contradiga lo determinado por el Tribunal de juicio y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por el recurrente”; de lo que se puede colegir, que resulta evidente que el Tribunal de alzada expresó que el recurso que interpuso, tuviese carencia de fundamentación legal; si esto fuera así, se pregunta porqué no se le otorgó el término de tres días para que pueda reformular o subsanar dicho error, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, plazo de subsanación que prevé el art. 399 del CPP, situación que al ser incumplida vulneró el principio pro actione, al no poderse alegar la carencia del cumplimiento de los requisitos básicos para la admisión al resolver una cuestión de fondo, vulnerándose a su vez de esta manera el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
Invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 18 de abril de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el viernes 19 de abril de 2019 resultó feriado nacional por viernes santo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, se denuncia la incongruencia omisiva emergente de falta de pronunciamiento por parte del Auto de Vista a todas las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre, los cuales contienen la doctrina legal referida a que resulta un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronuncie respecto de todos los puntos apelados; y el aspecto contradictorio resultaría que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3), todos del CPP, de los cuales el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse sobre los puntos 1, 2, 4 y 5 de su recurso de apelación restringida; que consisten en los defectos comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4) y 5) y el 169 inc. 3) del CPP, debido a que en lo absoluto hizo referencia a los mismos; y se pronunció de manera indebida con una fundamentación evasiva sobre los puntos 3 y 4, que contiene los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 3 y 4) del CPP; en consecuencia, por lo argumentos expuestos se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista en su fundamentación refiere que su recurso de apelación restringida carece de fundamentación haciendo ver que el rechazo de su pretensión radicaría en cuestiones formales, que tendrían la posibilidad de subsanarse en base a dicho principio y a las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP.
Respeto de este punto, el impetrante invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre, que contienen en su doctrina legal aplicable, la aplicación del principio pro actione el cual opera ante la existencia de errores de forma en la formulación del recurso de apelación restringida a efectos de que pueda ser corregida en el plazo de tres días, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407, 408 y 399 del CPP; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista ante la advertencia de defectos formales en el planteamiento de su recurso de apelación restringida (como es afirmar que su recurso carecería de fundamentación) lo hizo como si fueran cuestiones de fondo, cuando tal como señalan los precedentes; si acaso existieran defectos en la formulación del recurso el Tribunal de alzada deberá concederle el plazo de tres días para que pueda subsanar cualquier cuestión de forma; sin embargo, en el caso presente no lo hizo; argumentos que resultan ilustrativos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; en consecuencia, este motivo también resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela