Auto Supremo AS/0618/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado


De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no hubiere analizado las agravantes y atenuantes que extraña el recurrente, sino que por el contrario, explicó que el Juez de mérito definió el quantum de la pena por el grado alcohólico en el que se encontraba el imputado, que conforme lo prescrito por el art. 261 del CP, por sí implicaba una agravante, ya que, estaba sancionada con mayor pena, teniendo como mínima 5 años y como máxima 8 años de privación de libertad, aspecto que resulta evidente, pues el referido artículo señala que: “Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de 5 a 8 años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma indefinida” (el resaltado es propio), aclarando el Tribunal de alzada, que por ello, no se lo podía tener como agravante, puesto que, sería como una doble agravante, que lo que el Juez había tomado en cuenta ante dicha circunstancia era la gravedad del resultado (agravante); por cuanto, había una persona fallecida, y como atenuante había considerado que el imputado era joven, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado analizó el reclamo del recurrente, en correspondencia a los datos de la Sentencia, que precisó que por el estado de ebriedad calculó la pena entre 5 a 8 años, que sacando una media aumentó un año más por la falta de previsibilidad del resultado que se dio (agravante), y que no le dio la pena máxima, ya que, el imputado era joven y tenía una vida por delante (atenuante); por lo que, el Auto de Vista impugnado confirmó el quantum de la pena; toda vez, que constató que el Juez de mérito a tiempo de la fijación de la pena consideró agravantes y atenuantes; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que el Auto de Vista impugnado analizó el punto extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, situación por el que el presente punto del motivo de casación deviene en infundado