TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 64/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Velasco Quispe
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 1107 a 1113, Andrés Velasco Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 4 de septiembre de fs. 1081 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Velasco Huanca contra el recurrente, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) y 16/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio y de cinco años de presidio a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; y por la segunda Sentencia, se declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena.
Contra las mencionadas Sentencias, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco (fs. 623 a 628 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril (fs. 708 a 712) y 06/2015 de 28 de enero (fs. 803 a 807 vta.), dejados sin efecto por los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773) y 104/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 855 a 861); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que también fue dejado sin efecto por AS 337/ 2018-RRC de 18 de mayo. En cumplimiento de esa determinación, la referida Sala pronunció el AV 51/2018 de 4 de septiembre, que admitió el recurso de apelación restringida, interpuesto por Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca Velasco, declarando su procedencia en parte, en cuyo mérito revocó en parte la Sentencia 016/2013, imponiendo al recurrente la pena de cinco años de reclusión, mas costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Por diligencia de 1 de febrero de 2019 (fs. 1086), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista impugnado infringe sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación que deben ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el mecanismo de flexibilización para la admisión del recurso de casación, toda vez que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por las siguientes razones:
La Sentencia 014/2016 no identificó claramente a uno de los supuestos autores, pues en el considerando I mencionó a Andrés Velasco Huanca como autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado; sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución, ahora impugnada, se refiere a Andrés Velasco Quispe, generando incertidumbre jurídica, existiendo incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, no susceptible de convalidación. En el mismo considerando, el Tribunal de apelación se refirió a la Sentencia 016/2013, pronunciada sólo respecto a la co imputada Florencia Huanca de Velasco que la declaró autora de la comisión de los delitos mencionados; empero en su parte considerativa revocó en parte la Sentencia 016/2013, que no fue dictada respecto a Andrés Velasco Quispe, a quien le corresponde la Sentencia 014/2013; en la misma imprecisión se incurrió en el puto 3.2 del considerando V de a resolución impugnada, consecuentemente no existe relación de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa.
En el Considerando III de la resolución impugnada, se hizo referencia a la respuesta al recurso de apelación restringida realizado por el acusador particular Wilson Velasco Huanca, sobre el que no existe ningún pronunciamiento, generando incertidumbre jurídica e indefensión porque no se sabe qué aspectos de la respuesta fueron considerados no pudiéndose presumir su contenido, lo que constituye defecto absoluto.
El Considerando V punto 2 de la resolución impugnada, señaló que el recurso interpuesto por el ahora recurrente y otros, contenía seis agravios pero como se pronunciaron diferentes Autos Supremos, algunos merecieron pronunciamiento, por lo que no correspondía volver a resolverlos; entendimiento que genera incertidumbre jurídica y vulnera el derecho a la defensa, toda vez que no se identifican cuáles agravios fueron resueltos. En la misma línea, en la parte final del mismo considerando, el Tribunal de apelación mencionó que no existe necesidad y obligación de resolver los demás puntos de apelación porque se han mantenido inalterables y resueltos, sin tener en cuenta que al haberse admitido el recurso de apelación restringida, esos aspectos ameritaban un pronunciamiento fundado.
La Resolución impugnada en su parte inicial identificó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el tribunal que emitió la resolución pero en su parte resolutiva mencionó que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal admitió el recurso de apelación restringida y revocó en parte la Sentencia 016/2013, produciéndose otro defecto procesal no susceptible de convalidación.
El punto 2.1 del Considerando V de la Resolución recurrida, basó su motivación en el AS 104/2016-RRC de 16 de febrero, pero sin cumplirlo, ya que sólo se pronunció sobre aspectos relacionados a su personalidad: edad, grado de educación, antecedentes penales y policiales, sin referirse a las circunstancias en que se cometió el hecho, las consecuencias que ocasionó ni la mayor o menor gravedad del mismo. Sobre el supuesto concurso, se limitó a señalar que Andrés Velasco “Huanca” consumó simultáneamente los delitos de Robo y Allanamiento, por lo que correspondía incrementarse la pena en una máximo de una cuarta parte, sin fundamentar la decisión asumida al respecto.
En el punto 2.1.1. del mismo Considerando V, la resolución del Tribunal de apelación de manera textual señaló: “…en referencia a este agravio dicha resolución en su conclusión primera determinó que la Sentencia si cumple con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales”; aseveración alejada de la realidad, ya que, de una minuciosa revisión de la Resolución 32/2014 se establece que la acusación fiscal determinó los tipos penales pero no la sentencia, lo que genera inseguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo señalado en el FJ III, del presente Auto Supremo para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación deben observarse los requisitos previstos los arts. 416 y 417 del CPP, en el caso, el recurso de casación que se analiza fue interpuesto dentro del plazo legal, por cuanto, el imputado, ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de febrero de 2019, habiendo interpuesto el recurso de casación 8 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días previstos por el 417 del CPP, observando al efecto el cómputo de plazos previstos por el art. 130 de la misma disposición legal, respecto a los plazos determinados por días.
No existe invocación de precedente contradictorio; sin embargo, el recurso de casación denuncia la existencia de defectos absolutos en el Auto de Visa impugnado, que en opinión del recurrente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación así como el derecho a la defensa.
Los motivos reclamados están expresados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del acápite II del presente AS, respecto a los cuales, en todos ellos el recurrente se ha referido a los antecedentes de hecho generadores del reclamo, el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, explicando en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que corresponde admitir el recurso de casación vía flexibilización respecto a todos los motivos reclamados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Velasco Quispe, de fs. 1107 a 1113. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2019-RA
Sucre, 22 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 64/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Andrés Velasco Quispe
Delitos: Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 1107 a 1113, Andrés Velasco Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 4 de septiembre de fs. 1081 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Velasco Huanca contra el recurrente, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) y 16/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio y de cinco años de presidio a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; y por la segunda Sentencia, se declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena.
Contra las mencionadas Sentencias, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco (fs. 623 a 628 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril (fs. 708 a 712) y 06/2015 de 28 de enero (fs. 803 a 807 vta.), dejados sin efecto por los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773) y 104/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 855 a 861); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que también fue dejado sin efecto por AS 337/ 2018-RRC de 18 de mayo. En cumplimiento de esa determinación, la referida Sala pronunció el AV 51/2018 de 4 de septiembre, que admitió el recurso de apelación restringida, interpuesto por Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca Velasco, declarando su procedencia en parte, en cuyo mérito revocó en parte la Sentencia 016/2013, imponiendo al recurrente la pena de cinco años de reclusión, mas costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Por diligencia de 1 de febrero de 2019 (fs. 1086), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista impugnado infringe sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación que deben ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el mecanismo de flexibilización para la admisión del recurso de casación, toda vez que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por las siguientes razones:
La Sentencia 014/2016 no identificó claramente a uno de los supuestos autores, pues en el considerando I mencionó a Andrés Velasco Huanca como autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado; sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución, ahora impugnada, se refiere a Andrés Velasco Quispe, generando incertidumbre jurídica, existiendo incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, no susceptible de convalidación. En el mismo considerando, el Tribunal de apelación se refirió a la Sentencia 016/2013, pronunciada sólo respecto a la co imputada Florencia Huanca de Velasco que la declaró autora de la comisión de los delitos mencionados; empero en su parte considerativa revocó en parte la Sentencia 016/2013, que no fue dictada respecto a Andrés Velasco Quispe, a quien le corresponde la Sentencia 014/2013; en la misma imprecisión se incurrió en el puto 3.2 del considerando V de a resolución impugnada, consecuentemente no existe relación de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa.
En el Considerando III de la resolución impugnada, se hizo referencia a la respuesta al recurso de apelación restringida realizado por el acusador particular Wilson Velasco Huanca, sobre el que no existe ningún pronunciamiento, generando incertidumbre jurídica e indefensión porque no se sabe qué aspectos de la respuesta fueron considerados no pudiéndose presumir su contenido, lo que constituye defecto absoluto.
El Considerando V punto 2 de la resolución impugnada, señaló que el recurso interpuesto por el ahora recurrente y otros, contenía seis agravios pero como se pronunciaron diferentes Autos Supremos, algunos merecieron pronunciamiento, por lo que no correspondía volver a resolverlos; entendimiento que genera incertidumbre jurídica y vulnera el derecho a la defensa, toda vez que no se identifican cuáles agravios fueron resueltos. En la misma línea, en la parte final del mismo considerando, el Tribunal de apelación mencionó que no existe necesidad y obligación de resolver los demás puntos de apelación porque se han mantenido inalterables y resueltos, sin tener en cuenta que al haberse admitido el recurso de apelación restringida, esos aspectos ameritaban un pronunciamiento fundado.
La Resolución impugnada en su parte inicial identificó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el tribunal que emitió la resolución pero en su parte resolutiva mencionó que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal admitió el recurso de apelación restringida y revocó en parte la Sentencia 016/2013, produciéndose otro defecto procesal no susceptible de convalidación.
El punto 2.1 del Considerando V de la Resolución recurrida, basó su motivación en el AS 104/2016-RRC de 16 de febrero, pero sin cumplirlo, ya que sólo se pronunció sobre aspectos relacionados a su personalidad: edad, grado de educación, antecedentes penales y policiales, sin referirse a las circunstancias en que se cometió el hecho, las consecuencias que ocasionó ni la mayor o menor gravedad del mismo. Sobre el supuesto concurso, se limitó a señalar que Andrés Velasco “Huanca” consumó simultáneamente los delitos de Robo y Allanamiento, por lo que correspondía incrementarse la pena en una máximo de una cuarta parte, sin fundamentar la decisión asumida al respecto.
En el punto 2.1.1. del mismo Considerando V, la resolución del Tribunal de apelación de manera textual señaló: “…en referencia a este agravio dicha resolución en su conclusión primera determinó que la Sentencia si cumple con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales”; aseveración alejada de la realidad, ya que, de una minuciosa revisión de la Resolución 32/2014 se establece que la acusación fiscal determinó los tipos penales pero no la sentencia, lo que genera inseguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo señalado en el FJ III, del presente Auto Supremo para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación deben observarse los requisitos previstos los arts. 416 y 417 del CPP, en el caso, el recurso de casación que se analiza fue interpuesto dentro del plazo legal, por cuanto, el imputado, ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de febrero de 2019, habiendo interpuesto el recurso de casación 8 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días previstos por el 417 del CPP, observando al efecto el cómputo de plazos previstos por el art. 130 de la misma disposición legal, respecto a los plazos determinados por días.
No existe invocación de precedente contradictorio; sin embargo, el recurso de casación denuncia la existencia de defectos absolutos en el Auto de Visa impugnado, que en opinión del recurrente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación así como el derecho a la defensa.
Los motivos reclamados están expresados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del acápite II del presente AS, respecto a los cuales, en todos ellos el recurrente se ha referido a los antecedentes de hecho generadores del reclamo, el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, explicando en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que corresponde admitir el recurso de casación vía flexibilización respecto a todos los motivos reclamados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Velasco Quispe, de fs. 1107 a 1113. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela