Auto Supremo AS/0842/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Dado que los reclamos están vinculados entre si y a fin de evitar reiteraciones innecesarias

1. En relación a los agravios recurridos en casación consistentes en la errónea interpretación de los arts. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, 115 de la Constitución Política del Estado y la prohibición de anular sin previa solicitud.
Prima facie es oportuno delimitar las razones que dan lugar a la nulidad de la sentencia, en ese sentido el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil prescribe: ¨La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…¨
El Tribunal de alzada determinó anular la sentencia considerando que dicho fallo no cumplió con el presupuesto de la fundamentación y motivación dado que el intérprete judicial afloró sus dudas en lugar de especificar las condiciones de procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria, también refiere que el A quo olvidó explicitar de manera clara y concreta las razones de la decisión con mención en la actividad probatoria, invocando el art. 1538 del Código Civil. Finalmente argumentó lo siguiente: ¨…es así que la decisión inferior si bien sustenta en la ausencia de la posesión, no es menos cierto que el titular del inmueble podrá conllevar la posesión civil extremo que debe ser nuevamente verificado por la autoridad jurisdiccional en consonancia con el art. 1538 del Código Civil¨.
De la lectura de la sentencia ciertamente el juez de la causa expresó sus dudas, mismas que le impidieron acoger la demanda, señalando que de acuerdo a la Resolución N° 57/2011, la ubicación del bien inmueble objeto de litigio no sería precisa generándole incertidumbre o duda respecto a la singularidad del bien, acotó que no procedía la reivindicación porque el demandante no estuvo en posesión del lote de terreno y que el actor adquirió el inmueble con pleno conocimiento de que estaba ocupado por la demandada, citando al efecto los arts. 620, 1283, 1538, del Código Civil.
De lo anotado queda claro que si bien el juez de la causa, por una parte, sustentó en incertidumbre la denegación de la pretensión, no podía actuar de otro modo al no tener convicción, además de ello, no solo se valió de sus dudas, sino, también de manera clara y precisa denegó la protección de la ley con el argumento de la ausencia de posesión del demandante como lo reconocen los propios vocales y la falta de precisión en la ubicación del inmueble, en otras palabras no llegó a la convicción de que el bien objeto de litis sea el que pretende el actor, de donde se advierte la motivación o las razones de la decisión asumida.
No debe perderse de vista que el recurso de apelación según establece el art. 256 del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el tribunal superior repare la injusticia, en otras palabras, modificar, revocar o anular la sentencia, advirtiéndose que la opción anulatoria no es el único camino a adoptarse sino también la revocación y modificación; consecuentemente, el Tribunal de alzada al asumir un criterio contrario debió resolver el objeto del proceso y no ordenar a la juez la reparación, porque el sistema del reenvió solo rige en materia procesal penal.
De dicha perspectiva se evidencia que está claro que los vocales al decretar la anulación de la sentencia incurrieron en error, al aplicar el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, por ende, infringieron el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y 106.II del Código Procesal Civil, dado que no hubo indefensión y la sentencia cumple con el presupuesto de la motivación establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Dado que los reclamos están vinculados entre si y a fin de evitar reiteraciones innecesarias se brindó única respuesta, misma que satisface todos los agravios