CONSIDERANDO IV
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar una nulidad procesal advertirá, si la misma ha sido oportunamente reclamada en su recurso esto en aplicación de los principios de preclusión, convalidación, conservación y protección de los actuados, y en caso de ser reclamada la misma debe ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, de lo que se concluye que el requisito principal es que este aspecto como ser la nulidad procesal debe ser reclamado como agravio en el recurso de apelación, para el Tribunal de alzada en aplicación de los principios antes descritos, determine o no su procedencia, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia genere total indefensión.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución, debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador a momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio, deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio y tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem, tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los arts. 218.III, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución, debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador a momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio, deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio y tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem, tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los arts. 218.III, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil
- Tavera
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 3
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Röhlig Transporte y Logística S
- 4
- Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista impugnado
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial por este Tribunal sobre la procedencia de las nulidades
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2. De la nulidad en segunda instancia
- Respecto a la aplicación de la nulidad en el trámite de alzada, se emitió jurisprudencia
- CONSIDERANDO IV
- Puesto que el Auto de Vista No
- En el caso de autos, respecto a la acusación que figura en los puntos acusados
- En ese sentido, cabe aludir que el proceso versa en la demanda de cumplimiento de
- Ante la determinación de la Sentencia, la Agencia Despachante de Aduanas “Tavera” interpusó recurso de
- No obstante, a la decisión emitida mediante el Auto Supremo Nº 1174/2018 de 03 de
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error incurrido, se impone multa tanto a los vocales suscriptores del
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
